Concepto Nº 004-2016 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 26-01-2016 - Normativa - VLEX 767629801

Concepto Nº 004-2016 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 26-01-2016

Fecha26 Enero 2016
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

30






Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado

Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 enero -

Exp. No. 110010325000201200593 00

R: I: No. 2269/11. SIAF: 2016-9784

Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño

Vs. Policía Nacional




NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por decisiones administrativas disciplinarias proferidas por la Policía Nacional



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El debate judicial no puede enmarcarse en una tercera instancia/PREJUZGAMIENTO-No se requiere una decisión penal para encausar el tipo disciplinario


El debate judicial no puede enmarcarse en una tercera instancia, salvo, glosa este Ministerio Público, ante la evidentísima presencia de mayúsculos yerros procesales y sustanciales que constituyan errores groseros propios de los actos administrativos inexistentes, esto es, de aquellos que más allá de su imperiosa nulidad han de ser repudiados.

El punto se resuelve por intermedio de la jurisprudencia consignada por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que si bien es cierto, no fue la norma en que incurrió el actor para ser sujeto pasivo de la acción disciplinaria a través del segundo de los cargos disciplinarios que se le endilgaron, guarda una igualdad sustantiva tal que permite acogerse a ella para concluir que no es menester el alegado dicho requisito de procedibilidad.

Es diáfano, entonces, con semejante precedente jurisprudencial que ha sido reiteradamente acogido por el CE, que no se requiere un prejuzgamiento judicial penal para encausar por el tipo correccional consagrado en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, de manera autónoma, por parte del operador administrativo disciplinario.



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No se configuró


Al no verificarse mácula alguna de ilegalidad directa, en ninguna de las dos (2) variables propuestas por el demandante, se pedirá de la autoridad competente la denegación de las súplicas.

De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita, comedidamente, de la Sala de Conocimiento, que se despachen negativamente las pretensiones anulatorias y restauradoras planteadas en estos autos por el demandado.



PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional



SENTENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional



JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencias del Consejo de Estado



PROCESO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional


PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 004 – 2016

26 – I – 2016

SIAF: 2016 - 9784




Bogotá, enero 26 de 2016



S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJER0 PONENTE: ARENAS MONSALVE

E. S. D.





REFERENCIA : EXP. 110010325000201100593 00 (Int. 2269/2011)

ACTOR : MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO C. C. 75.086.620 Manizales

DEMANDADA : NACIÓN - POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad x 12 años



I. INTRODUCCIÓN


En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 212 del otrora Código Contencioso Administrativo, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en Única Instancia la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada, a través de apoderado judicial especial, por el referenciado y citado señor MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO -C. C. 75.086.620 expedida en Manizales, departamento de Caldas -, y formulada en contra de la Policía Nacional por las decisiones administrativas disciplinarias dictadas dentro del proceso No. MEBUC-2009-93 –del Departamento de Policía Metropolitana de Bucaramanga – por intermedio de las cuales lo declararon disciplinariamente responsable y, consecuentemente, le impusieron la sanción de destitución del empleo de Subintendente Ponal, destacado, para la época de los hechos, en la municipalidad de Bucaramanga, e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años.



II. ANTECEDENTES


En uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1, a través de apoderado judicial especial el mentado ex servidor demandó el día veintiocho (28) de septiembre de 2011 (folio 143), las siguientes declaraciones judiciales:


2. 1. De invalidez de:


“…Fallo disciplinario de primera instancia de fechado (sic) 2 de Septiembre de 2010, proferido por el Teniente Abogado CRISTIAN DAVID MORÁN CUÁN, Jefe Oficina Control Disciplinario Interno –Policía Metropolitana de Bucaramanga, radicado MEBUC -2009 – 93, por medio del cual se sancionó disciplinariamente al señor MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO , identificado con la cédula de ciudadanía número 75.068.620 de Manizales, Subintendente de la Policía Nacional, con destitución e inhabilidad general de 12 años”.


“…Fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 06 de Diciembre de 2010, proferido por la Teniente Coronel CLAUDIA PATRICIA PUENTES TRUJILLO, Inspectora Delegada Región Cinco de Policía, radicado MEBUC -2009 – 93, por medio del cual se confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia descrito en el ordinal precedente”.


“…Resolución número 00715 de fecha 11 de marzo de 2011, proferido por el señor general OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, Director General de la Policía Nacional, en el que, separó de manera absoluta de la Policía Nacional,…”.


2. 2. Resarcimiento


A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora, el reintegro –sin solución de continuidad - con el reconocimiento y pago, indexado y pagadero dentro del término de ley a que se referían los artículos 176 y 177 del hoy derogado C. C. A., de todos los emolumentos y demás adehalas laborales dejados de percibir por la ejecución de la sanción de destitución y la consecuente inhabilidad, por el término de doce (12) años para desempeñar destinos oficiales.


2. 3. Normativa desconocida


La preceptiva jurídica que el accionante esbozó y planteó como infringida se contrajo a los artículos 1° (“Formas y caracteres del Estado”) , 2° (“Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades”), 4° (“Supremacía normativa de la Constitución”), 5°(“Primacía de los derechos de las personas y protección de la familia”), 6°(“Principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos”), 13 (“Igualdad ante la ley y las autoridades y protección de personas con debilidad manifiesta”), 21 (“Derecho a la honra”), 25 (“Derecho al trabajo”), 26 (“Libertad de profesiones y oficios”), 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”), 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”), 83 (“Presunción de buena fe”), 93 (“Bloque de constitucionalidad”), 123 (“Los servidores públicos”), 125 (“La carrera administrativa”), 209 (“Principios de la función pública”), 211 (“Delegación de funciones”), 218 (“La policía nacional”), y, 222 (“Formación de los miembros de la Fuerza Pública”) de la Constitución Política; y, 3° (“Legalidad”), 5° (“Debido proceso”), 11 (“Culpabilidad”), 13 (“Igualdad ante ley disciplinaria”), 15 (“Reconocimiento de la dignidad humana”), 17 (“Proporcionalidad”), 18 (“Motivación”), 20 (“Aplicación principios e integración normativa”), 34 (“Faltas gravísimas”), y, 37 (“Otras faltas”) de la Ley 1015 de 2006, concibiendo la incursión, por parte de los actos administrativos cuestionados, en la mácula invalidante de infracción de la norma en que deberían fundarse (ilegalidad directa), en cuanto que se hizo: “…una indebida tipificación de la conducta indilgada, e igualmente se violó el principio de integración, valorando de forma caprichosa y parcializada el material probatorio incorporado a la investigación Disciplinaria, es decir, les dio un valor a las pruebas que nunca tenían, y estos dos errores, el error en la adecuación típica de la conducta, y el error en la valoración del acervo probatorio, representa una violación flagrante al principio de legalidad, y de contera al debido proceso. En el ejercicio de la actividad administrativa disciplinaria, dentro de un estado de derecho, se debe estar sometido a los más estrictos controles, con el objeto de hacer efectivo el respeto de las garantías individuales y la seguridad jurídica, controles que se establecen a través del principio de legalidad, que traza límites al ejercicio del poder tanto al momento de proferir los actos administrativos, como al determinar las consecuencias jurídicas del os mismos…”.


Y que tal irregular acaecer tuvo ocurrencia en la práctica al elaborar erróneamente la tipicidad de la imputación, pues no existe concordancia entre los dos (2) cargos disciplinarios endilgados, toda vez que en el primero se le señaló la...

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