Concepto Nº 004 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-07-2014 - Normativa - VLEX 767586665

Concepto Nº 004 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-07-2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Falla del servicio/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se omitió analizar debidamente las pruebas e investigar a fondo el asunto


Para esta Delegada, es acertada la posición del Juez Colegiado de primera instancia, en relación con la responsabilidad que le declaró a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que al hoy accionante le fue precluida la investigación en la resolución del 3 de junio de 2003, por el delito de rebelión, bajo el supuesto de falta de pruebas incriminatorias.

Es claro, que el hoy accionante sufrió un daño antijurídico y por tanto surge la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que se evidenció en la actuación desplegada por la Fiscalía dentro de la investigación, que una vez más al igual que ocurre en la gran mayoría de los procesos penales, se omitió analizar debidamente las pruebas obrantes e investigar a fondo el asunto con mayores elementos probatorios pertinentes y conducentes para imponer una medida de aseguramiento como lo es la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, constituyendo así una evidente falla en la prestación del servicio.

Llama la atención, que el fundamento fáctico para definir situación jurídica e imponer medida de aseguramiento, sea con base en un testimonio, que como bien lo explicó la Fiscalía, en la resolución de fecha 3 de junio de 2003, se constituyó como dubitativo e incoherente con otros testimonios, señalando falta de solidez y certeza en las declaraciones rendidas.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla en el servicio/FALLA DEL SERVICIO-Restricción al derecho fundamental a la libertad


Es evidente que en el caso que nos ocupa si bien el accionante estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no lo estaba para soportar una medida injusta de aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrenta otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos.

De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, por la privación injusta de la cual fue objeto el procesado.



INDEMNIZACIÓN-Por los perjuicios morales


En lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales que se han establecido, según lo estipulado en la sentencia del 28 de agosto de 2013 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando la privación como en el presente caso, no sea mayor de los seis meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 smlmv, parámetro con el que se cumplió en la sentencia de primera instancia, por tanto, con ello se estaría garantizando el principio de reparación integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana.



COMITÉ DE CONCILIACIÓN-Mecanismo alternativo de solución de conflictos y para preservar las arcas del Estado/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente falla en el servicio


Es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las hay (responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor incremento de las condenas a reclamar y con ello elevadas cargas económicas contra el erario público, aspecto frente al cual estará atento el Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la preservación del patrimonio público. En resumen, el artículo mencionado contiene en su espíritu, la razón de ser del Decreto 1716 de 2009, lo cual no es un requisito de trámite, sino la norma que facilita un mecanismo alternativo de solución de conflictos y adicionalmente una manera eficaz de preservar las arcas del Estado, que se alimentan de los tributos de la sociedad.

Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda.



DETENCIÓN PREVENTIVA-Obligación de soportar las cargas públicas según jurisprudencia del Consejo de Estado



CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 04 / 2014


Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2014.





Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.



EXPEDIENTE: 680012331000200400854 01 (49436)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Luís Antonio Núñez Sandoval y otros.

DEMANDADO: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Ministerio del Interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Fiscalía General De La Nación.


Sentido del concepto: positivo para conciliación / se configuró la falla en el servicio de la entidad demandada. / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una medida injusta de aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad. / No conciliar cuando existen elementos suficientes, significa para el Comité de Conciliación incurrir en responsabilidades de tipo fiscal y disciplinario. / Deber de incoar la acción de repetición.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda.


El señor Luís Antonio Núñez Sandoval y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Ministerio del Interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Fiscalía General De La Nación, para que se les declare responsables de los daños y perjuicios ocasionados a Luís Antonio Núñez con motivo de la “privación injusta de la libertad” del cual fue víctima, desde el 6 de diciembre de 2002 hasta el 13 de junio de 2003, por el delito de rebelión.


1.2. La contestación


1.2.1. La apoderada de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, contestó la demanda, propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, en razón a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, es el Fiscal General de la Nación, quien tienen la representación de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por tanto el Ministerio del Interior y de Justicia no es quien debe comparecer al proceso, toda vez que no es parte integrante de la Rama Judicial, sino de la Rama Ejecutiva del poder público.





1.2.2. La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que según se observa el contenido de la demanda, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, no adelantó proceso penal en contra del demandante, ni ejerció por si atribuciones no instituidas en la Constitución o en la ley para privarlo de la libertad mediante orden de captura o prolongar dicho estado mediante medida de aseguramiento.


1.2.3. La apoderada de la Nación-Rama Judicial, contestó la demanda y se opuso a todas y cada de las pretensiones de la demanda, argumentó que en el caso de estudio la detención del señor Luís Antonio Núñez Sandoval, por parte de las autoridades judiciales, estuvo sustentada en normas tanto procedimentales como sustantivas del ordenamiento penal, ya que existía una investigación que condujo adoptar medida de aseguramiento, según la naturaleza y punición del hecho delictivo.


Propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial, falta de legitimidad por pasiva e inepta demanda.


1.2.4. El...

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