Concepto Nº 005 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 24-01-2003 - Normativa - VLEX 767627637

Concepto Nº 005 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 24-01-2003

Fecha24 Enero 2003
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C.,

7

Expediente 13320


Bogotá D.C., 24 de enero de 2003



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejera Ponente doctora: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA



Referencia: 1100103270002002006101

Radicado: 13320

Asunto: Nulidad Decreto 1175 del 6 de mayo de 1991 expedido por el Presidente de la República

Actor: EDUARDO NOVOA NOVOA




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7, de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


1. El ciudadano Eduardo Novoa Novoa, acudió al Consejo de Estado a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicitó la nulidad del Decreto 1175 del 6 de mayo de 1991, del siguiente tenor:


Decreto Numero 1175 de 1991

(Mayo 6)


por el cual se suspende el plazo para la presentación de las declaraciones de ingresos y patrimonio para algunas entidades regidas por la legislación canónica.


El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 579 del Estatuto Tributario,


Considerando


...”


Decreta:


Artículo 1º Queda suspendido el plazo establecido por el Decreto 3101 de 1990 para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio correspondiente a las Conferencias Episcopales y de Superiores Mayores, Iglesias particulares, Parroquias y Seminarios (Asociaciones Religiosas), regidas por la Legislación canónica y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974.


Artículo 2º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.”


2. Expuso como concepto de violación los siguientes cargos:


a. “La extralimitación de funciones presidenciales”, porque de los artículos 120 de la Constitución Política anterior y 579 del E.T., no aparece que el Presidente de la República hubiera tenido la facultad para suspender el efecto de la Ley, sino por el contrario para velar por su cumplimiento y señalar los plazos para presentar la declaración de renta, razón por la cual, no tenía facultades para decretar la suspensión contenida en el decreto acusado, resultando vulnerados los artículos y 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política actual. Señaló que conforme a lo dispuesto por los artículos 23, 574 y 598 del Estatuto Tributario, las asociaciones religiosas no son contribuyentes pero están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, como lo indicó el Decreto 3101 de 1990.


b. “Entorpecimiento al debido control de los tributos” porque este no puede llevarse a cabo por parte de la Administración de Impuestos ante la no presentación de la declaración aludida.


c. “Carácter temporal del acto administrativo impugnado”, por cuanto el Decreto 1175 acusado, se expidió para suspender el plazo establecido por el Decreto 3101 de 1990 pero no el de los Decretos posteriores que fijaron plazos y ordenaron presentar la declaración, entre otros, el 2820 de 1991 y el 2588 de 1999; contrario a lo expuesto por la Dian en los conceptos 29653 de 1998 y 28335 de 1999, en los cuales consideró que la suspensión debía mantenerse porque las circunstancias que la originaron no habían desaparecido.


d. “Falsa Motivación” porque en la convención de Viena referida en los considerandos del acto acusado en relación con el Concordato, incorporada a la legislación nacional mediante la ley 32 de 1985, no existe una causal para la suspensión unilateral de los efectos de un tratado hasta tanto no se defina por las partes la interpretación del mismo y, en este caso, el Gobierno decidió suspender los efectos del concordato en el aspecto tributario. El accionante señala que si bien, atendiendo a la finalidad de la iglesia católica, así como a otras congregaciones religiosas se les exceptuó de pagar impuestos nacionales, en todo caso se les obligó a presentar declaración de renta y patrimonio.


3. El Ministerio de Hacienda contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien señaló que no se vulneran los artículos y 189 de la Constitución Política porque si de conformidad con el artículo 579 del E.T. el Gobierno tiene facultades para fijar los plazos de presentación de las declaraciones tributarias, dentro de las mismas se entiende que puede suspenderlos, por cuanto en dicha función esta implícita la de modificar o revocar los actos para hacer operativos los sistemas legales.


Agrega que el motivo por el cual se expidió el acto demandado, esta consignado en los considerandos del mismo y por lo tanto no se da la falsa motivación alegada por el accionante.


Señala que no es cierto, como lo afirma el actor, que se hayan suspendido los efectos del Concordato, pues por el contrario se busca darle cumplimiento al mismo hasta tanto no se defina por las partes la interpretación del mismo, para lo cual era necesario suspender los plazos para el cumplimiento de la obligación tributaria.


II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


1. En primer lugar se observa que de lo dispuesto tanto en el numeral 3º del artículo 120 de la...

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