Concepto Nº 010 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 17-01-2012 - Normativa - VLEX 767594589

Concepto Nº 010 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 17-01-2012

Fecha17 Enero 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00

Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar



PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Para desempeñar cargos públicos por no ser colombiano de nacimiento



PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Causales/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-En materia sancionatoria

Como lo ha sostenido el Ministerio Público, por su naturaleza sancionatoria especial, el proceso de pérdida de investidura se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad y sometimiento a las garantías del debido proceso.

En virtud del principio de la taxatividad, es la Constitución la que señala cuáles son las causales de pérdida de investidura. Tan severa es la reserva constitucional que cuando la ley ha intentado modificar el contenido de las causales constitucionales se ha declarado su inexequibilidad. En desarrollo de ese principio, en razón al sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, no le está permitido al juzgador crear causales de perdida de investidura o interpretar en forma extensiva las que ha establecido el legislador, ni siquiera en los eventos en que se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética, como en varias ocasiones lo ha decido esta corporación.

En materia sancionatoria se ha propugnado por una interpretación restrictiva de la ley, que implique la limitación menos gravosa de los derechos fundamentales y la plena vigencia de los principios de buena fe y presunción de inocencia. En la jurisprudencia uniforme de la Corporación se ha descartado la analogía o la interpretación extensiva perjudicial para el justiciable y, además, se le da vigencia plena al principio de la resolución de las dudas a su favor.



NACIONALIDAD-Formas de adquisición

La nacionalidad puede adquirirse por nacimiento (forma originaria) o por adopción (forma derivada). Son modos originarios los que dan la nacionalidad por el hecho mismo del nacimiento.

Para determinar la nacionalidad de una persona existen dos sistemas principales: el del ius sanguinis y el del ius soli y otros que son la combinación de estos dos o de cualquiera de ellos con el llamado ius domicili.

Según el sistema del ius sanguinis, el hijo debe tener la nacionalidad de sus padres, cualquiera que sea el país donde haya nacido. En cambio, según el sistema del ius soli un individuo debe tener la nacionalidad del Estado en cuyo territorio haya nacido, cualquiera que sea en este caso la nacionalidad de sus padres, es decir, que el elemento determinante es el lugar de nacimiento.

Se concluye, entonces, que el sistema colombiano de definición de la nacionalidad por nacimiento le da primacía al factor de determinación del domicilio (factor voluntario) sobre los tradicionales de sangre y lugar de nacimiento.


PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 010/ 2012


Bogotá, D.C., 17 de enero de 2012.




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.

E. S. D.




PÉRDIDA DE INVESTIDURA

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2011-00829 00

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MESA

DEMANDADO: Senador FUAD EMILIO RAPAG MATAR



Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley 144 de 1994, el Ministerio Público presenta su concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura del Senador FUAD EMILIO RAPAG MATAR.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud. El ciudadano Miguel Ángel Quintero Meza solicitó decretar la pérdida de investidura como Congresista del Senador FUAD EMILIO RAPAG MATAR, al considerar que pudo incurrir en causal de inhabilidad por no ser colombiano de nacimiento.


Como soporte fáctico de las pretensiones señaló que,


  • El señor Rapag Matar nació en la ciudad de Beit – Jala, Palestina el 20 de abril de 1948.

  • No ingresó al país por primera vez en calidad de colombiano.

  • Es portador de la cédula de ciudadanía 5.026.430 expedida en Fundación el 15 de diciembre de 1969, siendo el documento base de la cédula una escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 1969 en la Notaría Única de Fundación, notaría que informa que esa escritura no existe.

  • Para ser Senador se requiere ser colombiano por nacimiento. Con la constitución de 1986 se consideraba como tal una persona nacida en el extranjero siempre que se domiciliara en Colombia y su padre o madre fuesen colombianos; bajo la constitución de 1991, son colombianos de nacimiento los nacidos en el exterior que se domicilien en Colombia y que alguno de sus padres sea colombiano.

  • Para adquirir la nacionalidad se deben seguir los procedimientos legales, los que no fueron exigidos para expedir la cédula de ciudadanía 5026430.

  • El procedimiento para inscripción en el registro civil está establecido en el decreto 1260 de 1970


Como fundamentos de la causal señaló que la cédula de ciudadanía es la prueba de la nacionalidad colombiana, pero no de la nacionalidad por nacimiento; para demostrar la nacionalidad colombiana por nacimiento se debe aportar además la prueba de nacional colombiano de los padres y el domicilio en el país.


La cédula del señor Fuad Emilio Rapag establece que su lugar de nacimiento es Beit Jala Palestina; la base de ese documento es una supuesta escritura pública y no el registro de nacimiento en el consulado colombiano del país de origen, protocolizado posteriormente en una notaría; además la cancillería Colombiana nunca ha expedido pasaporte fronterizo a nombre de Fuad Emilio Rapag M.


Es lógico deducir que su ingreso al país no lo realizó en calidad de colombiano sino como nacional de otro país, en el que nació, se registró y seguro le dio el pasaporte para desplazarse por el mundo e ingresar a Colombia. Al momento de registrar uno de sus hijos el demandado declaró en la casilla 32 ser de nacionalidad palestina.


La Constitución Política de 1886, vigente al momento de expedición de la cédula de ciudadanía del señor Rapag Matar, prohibía la doble nacionalidad: el nacional colombiano perdía su nacionalidad por adquirir una extranjera y el extranjero no podía adquirir la nacionalidad colombiana sin renunciar a la nacionalidad que tenía.


Para adquirir la nacionalidad se deben seguir los procedimientos que el Estado establece y no otros. Si el señor Rapag Matar ingresó al país como extranjero y nunca renunció a su nacionalidad de rigen mal podría haber adquirido la nacionalidad colombiana, ni por nacimiento ni por adopción.


En el registro de matrimonio del demandado no se acredita ni el nombre ni el domicilio de los padres, contraviniendo el art. 69 del decreto 1260 de 1970. Además no ha demostrado la prueba de domicilio en el país –art. 25 decreto 1260 de 1970 y CC-, ni siquiera al inscribir la candidatura.


1.2.- La oposición. El Congresista, actuando directamente1, se opuso a las pretensiones de la parte actora (fls. 39 a 42).


Al pronunciarse sobre los hechos sostuvo que nació el 20 de abril de 1948 en la ciudad de Beit-Jala, territorio Palestino. Que a la edad de 12 años, a finales de 1960, ingresó al país por primera vez en compañía de su padre Jorge Enrique Rapag Muvdy, ciudadano Colombiano nacido en Cúcuta; siendo menor de edad no podía adelantar trámite para legalizar la nacionalidad colombiana. Que el número de su cédula es el que señala la demanda, que la escritura pública que refiere el demandante no la realizó él, nunca fue realizada y no existe.


Señaló que es colombiano de nacimiento y reúne los requisitos plasmados en el art. 96-1 B) y 172 de la Constitución Política; nunca regresó a Palestina luego del regreso con sus padres y hermanos; su residencia fue el Municipio de Fundación Magdalena donde residían sus padres (art. 88 CC). Para adquirir la nacionalidad no se requería ningún trámite, se aplicaba la doctrina Suárez y que se aplicarían las normas vigentes para 1948 o para 1960 cuando ingresó al país a los 12 años, y no el decreto 1260 de 1970. Afirmó que es colombiano de nacimiento y que esa es la única nacionalidad que tiene.


Agregó que su padre Jorge Enrique Rapag Muvdy nació en Cúcuta el 15 de marzo de 1923 y fue bautizado el 28 de marzo (sic) del mismo año; a la edad de año y medio murió su señora madre y la familia lo llevó en compañía de su hermana para que fueran cuidados por la familia en territorio Palestino; posteriormente se casó con la señora Nacira...

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