Concepto Nº 012 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 21-03-2007 - Normativa - VLEX 767613809

Concepto Nº 012 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 21-03-2007

Fecha21 Marzo 2007
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

Expediente 18001233100020020041301-33083

Acción Contractual

Omar Humberto Médicis Cárdenas

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO




Bogotá, D. C., 21 de marzo de 2007





Doctor

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.





REF. Concepto 07-12 Expediente 18001233100020020041301-33083. Acción Contractual. Omar Humberto Médicis Cárdenas Vs. Empresa de Licores del Caquetá.




Honorable señor Consejero:



El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el llamado en garantía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá por medio de la cual acogió las pretensiones de la demanda, y en tal virtud esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo, en los siguientes términos:


1. En ejercicio de la acción de controversias contractuales, el señor Omar Humberto Médicis Cárdenas demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución 0135 de 26 de junio de 2002 por medio de la cual se declaró la terminación por nulidad absoluta del contrato 01 de 3 de enero de 2000; y las Resoluciones 0198 y 0199 de 21 de agosto de 2002 por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición y la solicitud de aclaración.



Narra la demanda que entre la Empresa de Licores del Caquetá y Omar Humberto Médicis Cárdenas, en su condición de propietario de la firma Distriespecial se celebró el contrato de licores 025 de 1997 por el término de dos años, siendo prorrogado por la Junta Directiva por cinco años mediante contrato No. 01 de 3 de enero de 2000, con el objeto de distribuir y comercializar el aguardiente Extra Destilado del Caquetá; el cual fue declarado nulo por el gerente general de la Empresa Licorera del Caquetá por considerar que se había celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal.



2. Durante el término de fijación en lista la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se pronunció expresamente respecto de todos y cada uno de los hechos de la demanda y de las causales de nulidad alegadas por el actor, y propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda por ineficacia del poder, ausencia de causa para demandar y falta de agotamiento de la vía gubernativa.



3. El Ministerio Público en la primera instancia, llamó en garantía al señor Javier Lara Cotacio quien en su condición de gerente de la Empresa Licorera del Caquetá expidió los actos administrativos demandados, petición que fue admitida por el a quo mediante providencia de 25 de septiembre de 2003 visible a folios 182 y ss. y notificada personalmente al señor Lara Cotacio quien por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso idénticas excepciones a las formuladas por la entidad accionada.



4. El Tribunal A quo declaró la nulidad de las resoluciones 000135 de 26 de junio de 2002; 000198 y 000199 del 21 de agosto de 2002 por medio de las cuales la Empresa de Licores del Caquetá anuló el contrato 001 del 3 de enero de 2000 celebrado con el señor Omar Humberto Médicis Cárdenas por considerar que se profirieron con desviación de poder y falsa motivación, y la condenó al pago de $8.750’111.821 por concepto de utilidades dejadas de percibir hasta por el término del contrato; suma de la que el llamado en garantía debe pagar a la demandada el 80%.



5. Esta decisión fue objeto de apelación por la Empresa de Licores del Caquetá por considerar que el señor Médicis Cárdenas acudió al proceso en su calidad de representante legal de la empresa Distriespecial, sin embargo como este es un establecimiento de comercio no susceptible de representación legal no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en juicio. Insiste en la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del acto demandado toda vez que la Junta Directiva de la Empresa de Licores del Caquetá podía revocar los actos proferidos por el gerente cuando los considere contrarios a su funcionamiento y el logro de los objetos de la empresa.



Sostiene el recurrente que el contrato de 3 de enero de 2000 no constituye una prórroga del 025 de 1997 sino una renovación del mismo; que la empresa no pudo renovar sus registros de marca y sanitario, pero que obtuvo una autorización para agotar existencias del producto hasta el 14 de diciembre de 2001; que si bien la empresa se comprometió, mediante acta 001 de diciembre 13/01, a agilizar los trámites para poder suministrar el producto pactado en el contrato o su reemplazo, es lo cierto que la entidad no reemplazó el Aguardiente Extra Destilado del Caquetá por otro sino que dejó de producirlo y venderlo por carecer de registro sanitario y de marca, de manera que el contrato se tornaba de insostenible ejecución por la imposibilidad de producción, comercialización y venta del licor inicialmente pactado; y que, el contrato suscrito por un término de cinco años cuando el registro de marca estaba próximo a vencerse se celebró contra expresa prohibición constitucional y legal.


6. El señor Javier Hernán Lara Cotacio, llamado en garantía, recurrió la sentencia de primera instancia en similares términos a los expuestos por la empresa de licores, manifestando su inconformidad con la condena impuesta en la primera instancia por considerar que carece de sustento toda vez que su conducta se sujetó estrictamente a la ley, de manera que al no hallarse demostrada la culpa o el dolo en su actuar tampoco puede condenársele al pago de suma alguna de dinero.



EL CONCEPTO



La Procuraduría Quinta Delegada comparte la decisión del juzgador a quo razón por la cual, respetuosamente, solicita a la H. Sala su confirmación previas las siguientes consideraciones:



La legitimación en la causa por activa



La inconformidad expresada por los apelantes se concreta en cuestionar la legitimación en la causa por activa del señor Omar Humberto Médicis Cárdenas quien, a su juicio, no demostró su condición de representante legal de Distriespecial, entidad con quien la Empresa de Licores del Caquetá suscribió el contrato 001 de 3 de enero de 2000 y que sería la única legitimada para incoar la presente acción.



Considera el Ministerio Público que los recurrentes parten de la base que Distriespecial es una persona jurídica y que por ende debió acudir al proceso por intermedio de su representante legal como lo establece el artículo 633 del Código Civil, sin embargo lo cierto es que en el presente evento no se trata de una tal ficción legal pues DISTRIESPECIAL es un establecimiento de comercio, entendido como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar fines de la empresa” (Art. 515 C. Co.), cuyo propietario, Omar Humberto Médicis Cárdenas, se halla debidamente inscrito en el registro mercantil en su condición de comerciante desde el “1 de septiembre de 1997 bajo el número de inscripción 7648 y correspondiéndole el número de matrícula mercantil 29965-1” y como propietario del establecimiento de comercio DISTRIESPECIAL bajo el número 29966-2, como lo certificó el Jefe de Registro Públicos de la Cámara de Comercio de Florencia, mediante documento público visible a folio 195.



De manera que, habiéndose demostrado la condición de comerciante del señor Médicis Cárdenas y que ostenta la calidad de propietario del establecimiento de comercio DISTRIESPECIAL se colige que los contratos 025/95 y 01/00 se celebraron con la persona natural propietaria del referido establecimiento, pues del propio objeto del convenio se evidencia que lo que pretendía la entidad pública era distribuir y comercializar su producto, actividad que únicamente puede ser desarrollada por quien legalmente se encuentre habilitado para el desempeño de una tal labor, en los términos del artículo 13 del Código de Comercio.



Entonces como en el sub lite la contratista es una persona natural que, en los términos de artículo 633 del Código Civil, tiene capacidad para “… ejercer derechos y contraer obligaciones civiles”, que celebró el convenio en condición de propietario del establecimiento comercial DISTRIESPECIAL, es el señor Omar Humberto Médicis Cárdenas el único titular del derecho a accionar en nombre de dicha firma al haberse demostrado que es su legítimo propietario, por cuanto la exigencia...

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