Concepto Nº 012 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-01-2011 - Normativa - VLEX 767625173

Concepto Nº 012 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-01-2011

Fecha18 Enero 2011
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto


13

Expediente 18401


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Recurso de reconsideración



SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO-Empresas que desarrollan actividades de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica


Al respecto, esta agencia del Ministerio Público considera de suma importancia precisar que el ICA recae sobre actividades industriales, comerciales y de servicios, conceptos dentro de los cuales no tiene cabida la propiedad de obras para generación de energía eléctrica.

Observa este despacho que el artículo 7° de la ley 56 de 1981 estableció de manera especial que las empresas propietarias de plantas de generación, cuando las obras entren en operación, pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. La vigencia de la referida norma fue ratificada por el numeral 1° del artículo 51 de la ley 383 de 1997, que regula el impuesto de industria y comercio de las empresas prestadoras de servicios públicos.

El Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que la generación de energía eléctrica es una actividad industrial y que tratándose de las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, el impuesto de industria y comercio está regulado por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 y no por la ley 14 de 1983.



ACTIVIDAD GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA-La norma aplicable para la liquidación del ICA es la especial, es decir la Ley 56 de 1981


Siendo la demandante propietaria de las obras generadoras de energía eléctrica, la norma aplicable para la liquidación del ICA es la especial, es decir la Ley 56 de 1981. Por lo tanto, prospera el cargo contra la sentencia de primera instancia.

Es decir, que la entidad municipal pretende gravar a la empresa demandante, por las referidas actividades, en los términos de la Ley 14 de 1983, lo cual no es posible; primero, por la calidad de propietaria de las plantas generadoras por lo que amerita el trato especial de la Ley 56 de 1981 y segundo, porque las actividades a que aluden los actos demandados, son complementarias de la actividad de generación de energía (industrial), la cual ya fue liquidada por EPM, siguiendo los lineamientos de la Ley 56 de 1981, como corresponde.

Por lo anterior, es claro que a la empresa demandante, como propietaria de obras para generación de energía eléctrica, se le aplica la Ley 56 de 1981 sobre los ingresos percibidos por las actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias que realice en el municipio de Gómez Plata.



Concepto 012 2010-398358

Bogotá, D.C., 18 de enero de 2011




Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Referencia: 05001233100020050770801

Radicado: 18401

Asunto: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO

Actor : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.





De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


A continuación el Ministerio Público procede a resumir los hechos narrados por la demandante:


1.- El municipio de Gómez Plata, el 26 de febrero de 2004, remitió a las Empresas Públicas de Medellín, emplazamiento para corregir por inexactitud la declaración de industria y comercio por el año gravable 2001, al considerar que para la liquidación del impuesto no debió aplicar la Ley 56 de 1981, sino la Ley 14 de 1983.


2.- El Tesorero Municipal de Gómez Plata, remitió a la sociedad el Requerimiento Especial 001 de 21 de julio de 2004, proponiéndole modificar la declaración privada de 2001; acto al cual la sociedad dio respuesta oponiéndose al mismo.


3.- El 15 de febrero de 2005, el Tesorero Municipal de Gómez Plata – Antioquia, a través de la Liquidación Oficial 001, modificó la liquidación privada de industria y comercio correspondiente al año gravable 2001.


4.- Contra la anterior liquidación, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la Administración mediante la Resolución 066 del 10 de junio de 2005, confirmando la liquidación en todas sus partes.


5.- Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., a través de apoderado judicial, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 001 del 15 de febrero de 2005 y de la Resolución 066 del 10 de junio de 2005, actos mediante los cuales el Tesoro Municipal de Gómez Plata le modificó la liquidación privada de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2001.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara en firme la declaración de corrección de industria y comercio presentada el 27 de marzo de 2004, por el año gravable 2001 (ingresos - base 2000).


6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:


6.1.- El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, define como base gravable del ICA el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, por el ejercicio en forma directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios, en la respectiva jurisdicción municipal.


Por lo anterior, no hay duda de que las autoridades municipales profirieron correctamente los actos administrativos porque hicieron referencia al año gravable 2001


6.2- La liquidación del Impuesto de Industria y Comercio por las actividades realizadas por EMP- ESP, en jurisdicción del municipio Gómez Plata, con fundamento en la Ley 56 de 1981 por actividades de generación de energía eléctrica, es el aspecto principal de controversia.


Ahora bien, las normas citadas tanto por una como por la otra parte son las siguientes:



La Ley 14 de 1983por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones ”, reguló en el capítulo II el Impuesto de Industria y Comercio determinando que recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio (art. 32), que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, sea que se cumplan ocasional o permanentemente, en establecimiento de comercio o sin él.


Según esta norma, el ICA se liquida, como ya se explicó, tomando como base “el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior…”


  • Ley 56 de 1981.


Por su parte, la Ley 56 de 1981 expedida en fecha anterior de la Ley 14 de 1983por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”, dictaminó:


Artículo 7º. Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:


  1. Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio, instalado en la respectiva central generadora.

(…)”


Evidentemente, la liquidación del ICA tomando como base la Ley 14 de 1983, resulta más beneficiosa para las entidades territoriales, toda vez que toma en cuenta los ingresos brutos percibidos por el contribuyente en el año gravable, en tanto que a las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica les resulta económicamente de mayor beneficio la liquidación del ICA con sujeción a los parámetros establecidos por la Ley 56 de 1981.


Al respecto, la Corte Constitucional cuando analizó la exequibilidad del literal a) del artículo de la ley 56 de 1981, norma que superó el control constitucional resuelto en la ...

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