Concepto Nº 012 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 26-01-2011 - Normativa - VLEX 769576473

Concepto Nº 012 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 26-01-2011

Fecha26 Enero 2011
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ARBITRAMENTO-Finalidad


La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias.

La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION-Objeto/RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION-Jurisprudencia del Consejo de Estado


El recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión.



LAUDO ARBITRAL-Condiciones y alcances de la causal de haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho/LAUDO ARBITRAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado


El decreto 1818 de 1998, artículo 163 numeral 6º refiere que constituye causal de nulidad del laudo haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho.

Las circunstancias que dan lugar o no a definir determinado fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento como un fallo de conciencia, entre ellas, las siguientes, las cuales deben manifestarse en forma evidente en el texto del laudo:

  • Cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.

  • Cuando no se ha constituido sobre normas jurídicas.

  • Cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso.

De la lectura del Laudo Arbitral no se deduce ninguna de las características anteriores, en la medida en que el fallo contiene una argumentación sustentada en normas jurídicas lo cual desvirtúa la existencia de un fallo en conciencia y la ocurrencia de la causal alegada por los recurrentes.



LAUDO ARBITRAL-Anulación por contener su parte resolutiva errores aritméticos y disposiciones contradictorias/LAUDO ARBITRAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado



La causal 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, señala dos motivos por los cuales puede ser alegada, el primero, por errores aritméticos y, el segundo, por contener disposiciones contradictorias, y dos condiciones para poder ser alegada, cuales son: que dichos motivos se encuentren en la parte resolutiva y se hayan alegado dentro de la debida oportunidad ante el Tribunal de Arbitramento, esto es, en el término del artículo 164 ibídem.

En el sub examine el recurrente no informa en el recurso en qué consisten las contradicciones contenidas en la parte resolutiva del Laudo Arbitral, que además hacen imposible ejecutar la decisión, limitándose a enfocar sus argumentos en aspectos de la parte considerativa que dieron lugar a la declaratoria de cosa juzgada.



LAUDO ARBITRAL-No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento


La causal 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, (citra petita) procede cuando el Tribunal de Arbitramento no decide sobre todos los aspectos sometidos a su conocimiento por las partes, vulnerando de esta manera el principio de congruencia consagrado en las normas procesales que rigen el procedimiento arbitral y que debe contener todo fallo.

En caso de configurarse esta causal no procede la anulación del laudo por parte del Consejo de Estado, sino el pronunciamiento sobre las cuestiones que quedaron pendientes de definición mediante una providencia adicional.

Para definir si se configura la causal en comento es menester verificar las pretensiones, excepciones, el fallo y el recurso planteado.


PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D. C., 26 de enero de 2011




Doctor

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consejero Ponente. Sección Tercera – subsección C

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref.: Concepto 11-12

Expediente 11001032600020100006300 (39496)

Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Servimédico IPS y Servicio Médico Administrativo de Programas de Salud Prepagos Tu Salud Limitada Contra Cajanal S.A. EPS en Liquidación.



Honorable Señor Consejero:


El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 13 de agosto de 2010 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre SERVIR MÉDICOS SERVIMÉDICO Y SERVICIO MÉDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS S.A TU SALUD S.A. como parte convocante, con la intervención de INPRESALUD LIMITADA en liquidación como litisconsorte, y CAJANAL S.A. EPS en Liquidación como parte convocada, con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios de Salud No.1285 de 2000 suscrito el 29 de septiembre de 2000; recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 29 de noviembre de 2010 (fls. 138-139). En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo durante el término de traslado especial.


ANTECEDENTES


Las partes atrás mencionadas celebraron el contrato de prestación de servicios de salud No. 1285 de 29 de septiembre de 2000 para la Zona 6 correspondiente a las seccionales Valle del Cauca, Cauca y Buenaventura dentro del primer, segundo y tercer nivel del Plan Obligatorio de Salud; estableciendo, en la cláusula vigésima primera lo siguiente:


ARBITRAJE: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, que se sujetará a lo dispuesto en el decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y demás normas complementarias de acuerdo con las siguientes reglas: A) El Tribunal estará integrado por tres árbitros. B) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. C) El Tribunal decidirá en derecho y D) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.


1. Demanda Arbitral


En virtud de la anterior disposición contractual, las empresas ASOCIACIÓN SERVIR MÉDICOS “SERVIMEDICO”, COMSALUD IPS y SERVICIO MÉDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS “TU SALUD LTDA” EN LIQUIDACION, presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de febrero de 2008 y posteriormente INPRESALUD LTDA concurrió al proceso en calidad de litis consorcio, a fin de que se profiriera Laudo mediante el cual se decidieran favorablemente una serie de pretensiones que se sintetizan en la declaratoria del hecho de que CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION incumplió el contrato No. 1285 de 2000 y sus adicionales y consecuencialmente que se proceda a la liquidación del contrato relacionado y sus adicionales. Asimismo, se condenara a la convocada a pagar a favor de las convocantes en proporción a su porcentaje de participación en la Unión Temporal los siguientes conceptos:


  • Servicios de capitación

  • Medicamentos no POS homologados autorizados por el Comité Técnico Científico de las diferentes seccionales o por fallos de tutela.

  • Por la atención de los eventos hospitalarios del III y IV nivel del POS a los afiliados y usuarios de CAJANAL EPS en diferentes seccionales.

  • Actividades de Promoción y Prevención en la salud a los usuarios y beneficiarios en la Seccional del Cauca.

  • Servicios de Recapitación.

  • Indexación de las sumas correspondientes a los anteriores conceptos.

  • Costas y agencias en derecho.


Es de anotar que la empresa COMSALUD IPS no pagó los honorarios dentro del término señalado para tal fin y por ello no hace parte del proceso arbitral en las etapas subsiguientes.


2. Contestación demanda arbitral.


CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció expresamente respecto de todos y cada uno de los hechos, admitiendo unos,...

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