Concepto Nº 013 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 01-02-2016 - Normativa - VLEX 767620005

Concepto Nº 013 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 01-02-2016

Fecha01 Febrero 2016
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto 018 2009-404864


7


Expediente 21521


ACCIÓN DE NULIDAD-Acto administrativo sobre regulación de impuesto de industria y comercio



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Regulación legal


De la anterior remisión al Estatuto Tributario, no se desprende que la administración municipal quede facultada para cambiar el período anual a bimestral del impuesto de industria y comercio. Su declaración y liquidación en forma anual y sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, se encuentra establecido por el legislador en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983; así mismo, en los artículos 7° del Decreto 3070 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986.



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Ente municipal no está facultado para variar el periodo de liquidación


Por lo tanto, no es de recibo que del análisis armónico del Acuerdo 133 de 1997, con la exposición de motivos y con el Acuerdo 37 de 1997 se desprenda que el Acuerdo 133 determinó el período bimestral para la presentación de la declaración del ICA y, mucho menos, que por tales motivos la norma demandada está ajustada a la constitución y a las leyes superiores que debe observar. Es decir, no es aceptable la pretensión de poner a una norma local a decir lo que expresamente no ha dicho y a inferir un contenido que, aparte de no existir, es contrario a la Constitución y a la ley toda vez que estaría cambiando el período de un impuesto que ya está determinado por el legislador.




Concepto 013 2016-21268

Bogotá, D.C., 1 de febrero de 2016




Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 66001233100020120024202

Radicado: 21521

Asunto: Nulidad Decreto 1122 de 2011 - Pereira

Actor : JAIRO DE JESUS OSORIO RUBIO



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1.- El ciudadano JAIRO DE JESUS OSORIO RUBIO, en ejercicio de la acción de simple nulidad, presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, solicitando se declarara la nulidad del artículo 3° del Decreto 1122 de 2011, expedido por el Alcalde Municipal de Pereira, por medio del cual se establecieron los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por el Municipio de Pereira vigencia de 2012.


El demandante estima que el acto demandado viola los artículos 7° del Acuerdo 109 de 1997; 33 de la Ley 14 de 1986 y 196 del Decreto 1333 de 1986, al establecer el mecanismo de declarar el impuesto de industria y comercio bimestralmente y sobre ingresos del mismo período, por cuanto con ello varió el período fiscal del ICA establecido por la ley como anual.

2.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, declaró la nulidad de las expresiones “pertenecientes al régimen bimestral”, “por cada Bimestre” y de la tabla que contiene los seis bimestres del año 2012 y los vencimientos para declarar y pagar cada uno de ellos, contenidas en el texto del artículo 3° del Decreto 1122 de 2011, expedido por el alcalde municipal de Pereira, previas las siguientes consideraciones:


2.1.- El Concejo Municipal de Pereira profirió el Acuerdo 133 de 1997 según el cual en el municipio de Pereira, para la administración de control y recaudo del impuesto de industria y comercio, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto del valor agregado – IVA.


Conforme a esta facultad el alcalde del municipio de Pereira para reglamentar lo concerniente a la administración de control y recaudo del ICA, promulgó el Decreto 1122 de 13 de diciembre de 2011.


Sin embargo, no es cierto que el Acuerdo 133 de 1997 haya determinado la obligatoriedad de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio de manera bimestral, pues solo faculta a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio a reglamentar lo concerniente a la administración de control y recaudo de dicho impuesto, sujetándolo incluso a los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para el IVA.


2.2.- El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 establece que el ICA se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior y el artículo 7° numeral 2 del Decreto 3070 de 1983 (reglamentario de la Ley 14 de 1983), dispuso que la declaración se presenta anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales.


Estas disposiciones fueron plasmadas en el Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) en cuyo artículo 196 preceptuó que “El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior […]


De acuerdo con las normas citadas, el impuesto de industria y comercio debe liquidarse anualmente y con base en el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior.


Ahora, en los apartes pertinentes del artículo 3° del Decreto 1122 de 2011, se estableció que el período de causación del impuesto de industria y comercio sería bimestral, así como que la declaración se presentaría cada bimestre.


Para la Sala resulta evidente el conflicto de las expresiones demandadas, contenidas en el artículo 3° del Decreto 1122 de 2011, con las normas superiores transcritas, por cuanto la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, consignan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR