Concepto Nº 013 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 18-02-2014 - Normativa - VLEX 767589829

Concepto Nº 013 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 18-02-2014

Fecha18 Febrero 2014
EmisorProcuraduria Delegada para la Conciliacion Administrativa (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA





NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra comunicación proferida por el Consorcio Fidufosyga



ACTO ADMINISTRATIVO-Concepto


Inicialmente, señalaremos que la doctrina, al estudiar el concepto de acto administrativo, entendido como “[…] toda declaración provenientes de un órganos estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen administrativo, propio y típico del Decreto Público, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto […]” o como “[…] toda manifestación unilateral, por regla de voluntad, de quienes ejercen funciones administrativas, tendiente a la producción de efectos jurídicos […]”, coincide en atribuirle, como nota característica, una naturaleza decisoria. Así pues se ha indicado por la doctrina que: “[…] A diferencia de lo que ocurre con los llamados actos interorgánicos o internos de la Administración, los actos administrativos producen efectos en el plano externo, es decir frente a los administrados […]”“[…] El quinto caracteriza al acto administrativo por su naturaleza decisoria, esto es, por poseer la fuerza suficiente para crear situaciones jurídicas a partir de su contenido. En consecuencia, si la manifestación de voluntad no decide ni crea situación jurídica, no es un acto administrativo. […]”.



ACTO ADMINISTRATIVO-Concepto jurisprudencial



ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencia con la comunicación


La decisión de la autoridad administrativa en virtud de la cual se producen efectos jurídicos en relación con SALUD TOTAL EPS, consistentes en descontar la suma de la suma de $3.371.401.495, emana directamente del Acuerdo N° 352 de 2007 y no de la Comunicación No. CMP-5953-07 CD de 19 de septiembre de 2007. El oficio mencionado, precisamente «comunica» que está dando aplicación al mencionado acuerdo, estableciendo la metodología que empleó el Consorcio FIDUFOSYGA para dar cumplimiento al mismo, pero en modo alguno crea, modifica o extingue una situación jurídica.



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Inhibición por inepptitud sustancial de la demanda


Lo anterior hace que se configure una ineptitud sustancial de la demanda, por lo que acertó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar probada las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 e inhibirse de pronunciarse de fondo en relación con la controversia, puesto que, conforme al artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, y en este asunto claramente no se presenta dicho supuesto.(…). Las reflexiones expuestas anteriormente evidencian que en el presente caso la demanda contencioso administrativa estudiada carece de objeto susceptible de enjuiciamiento, esto es, de actos administrativos.


PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA


Bogotá D.C., 18 de febrero de 2014


Concepto No. 13


HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo


Consejera Ponente: María Elizabeth García González


Ref.:

Expediente No. 25000-23-24-000-2008-00097-01

Actor:

Salud Total EPS

Demandado:

Nación – Ministerio de la Protección Social – Consorcio Fidufosyga 2005

Acción:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES


1.- La sentencia apelada


Mediante decisión del 20 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección C, en descongestión –, decidió declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Nación – Ministerio de la Protección Social y, en consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre las demás excepciones y cargo propuestos, conforme los siguientes argumentos:


1.1.- […] 2. EXCEPCIONES PROPUESTAS […] Las entidades demandadas Nación – Ministerio de la Protección Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, consideran que la comunicación 5953.07 CD de 19 de septiembre de 2007, no tiene la connotación de acto administrativo, puesto que se trató de un escrito que se limitó a informar la aplicación material de un hecho que jurídicamente había ocurrido con anterioridad a la expedición del Acuerdo No. 352 de 2007 por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud […] En este contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que impiden proseguirla, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de la aludida medida […]


1.2.- […] Se deduce del comunicado transcrito, que el mismo se remitió por el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 a SALUD TOTAL EPS, en cumplimiento de lo dispuesto por [el] Acuerdo No. 352 de 2007 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el que se determinó los valores a descontar a las Entidades Promotoras de Salud, con ocacasión (sic) a los coeficientes de alto costo de insuficiencia renal crónica en el año 2006, de manera que el monto previsto en el precitado escrito TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.371.401.494.00), no es otro que el ya calculado en tal normativa, como pasa a verificarse […] Así las cosas, encuentra esta colegiatura que el valor correspondiente a los descuentos por coeficientes IRC aplicados a la libelista para los períodos de compensación del año 2006, tuvieron su origen en el Acuerdo No. 352 de 2007, puesto que es allí en donde se determinó dicho monto y no como erróneamente lo sostiene la actora, que aduce producirse con el comunicado emitido por FIDUFOSYGA 2005, ya que este último se dirigió a informar una decisión que sí tiene el carácter de acto administrativo, que creó obligaciones desde el momento mismo en que se produjo, al crear unos efectos jurídicos hacia sus destinatarias: las EPS; en ese entendido se ha pronunciado el máximo órgano constitucional, véase: […]


1.3.- […] En este orden de ideas, se observa que la comunicación 5953.07 CD de 19 de septiembre de 2007 al no crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se trató de un acto de mera comunicación en los precisos términos de los artículos 50 y 135 del C.C.A., dado que no hace imposible continuar la actuación administrativa, ni decide el fondo del asunto, como sí lo hace el Acuerdo emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del que, como se vio, FIDUFOSYGA se limitó a informarlo y ejecutarlo. […] Ahora que, independientemente que la pluricitada comunicación demandada fuera expedida o no por quien tuviera la capacidad de proferir actos administrativos, en este caso el Consorcio, como lo aseguró la actora, lo cierto es que de ningún modo puede revestir esa naturaleza, ya que como se reitera, se trató de un acto de trámite que se ciño a la orden impartida por su mandatario en un verdadero acto administrativo de carácter general. […] De lo precedente, fuerza concluir que al no constituir la comunicación atacada un acto administrativo susceptible de demandarse en esta vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberá declararse probada la excepción de inepta demanda propuesta por Nación – Ministerio de la Protección Social en ese orden debe abstenerse esta Colegiatura de hacer un pronunciamiento de fondo frente a las demás excepciones promovidas y los cargos impetrados sobre las que se inhibirá […].


2.- El recurso de apelación propuesto por la parte demandante


En la oportunidad procesal correspondiente, el demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Tribunal, el cual se sustenta en los siguientes argumentos:


2.1-. […] Sea lo primero indicar que la acción de la referencia busca declarar la nulidad del acto ADMINISTRATIVO CMP – 5953 – 07CD de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual el Consorcio Fidufosyga 2005 a título particular le aplica a Salud Total el descuento por coeficientes de alto costo de insuficiencia renal crónica para los períodos compensados en el año 2006, y por ende al ser nulo el acto administrativo se debe proceder al reintegro de los valores descontados ilegalmente por concepto de coeficiente de alto costo por los períodos compensados del 2006, y por ende al ser nulo el acto administrativo se debe proceder al reintegro de los valores descontados ilegalmente por concepto de Coeficiente de alto costo por los períodos compensados del 2006,...

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