Concepto Nº 015 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-02-2016 - Normativa - VLEX 767590745

Concepto Nº 015 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-02-2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
MODIFICADO


13


Expediente 21870


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto mediante el cual se liquidó el efecto plusvalía para la zona de vivienda campestre del municipio de Chía



PARTICIPACIÓN DE LA PLUSVALÍA-Hecho generador/LEY-Regula el efecto plusvalía respecto de cada hecho generador/ALCALDE-Debe liquidar el efecto plusvalía aplicando las tasas autorizadas por el concejo municipal



ACUERDO MUNICIPAL-Estableció los hechos generadores del efecto plusvalía


, el artículo 112 del Acuerdo Municipal de Chía N° 17 de 2000 (POT), estableció los hechos generadores del efecto plusvalía y no existe discusión en cuanto a que el POT es la acción urbanística que consagró el hecho generador del efecto plusvalía que se liquidó en los actos demandados.

La Ley 388 de 1997, regula el efecto plusvalía respecto de cada hecho generador, el área objeto de la participación de la misma, la tasa de participación que deben establecer los concejos municipales dentro del rango previsto en dicha ley (art. 79) y el procedimiento del cálculo de la plusvalía. Impone esta norma, que el alcalde debe liquidar el efecto plusvalía aplicando las tasas autorizadas por el concejo municipal.



LEY-Situaciones que prevé para el propietario o poseedor del inmueble objeto de la plusvalía/PARTICIPACIÓN DE LA PLUSVALÍA-Exigibilidad


Igualmente, prevé la referida ley en el artículo 83 que el momento en que se hace exigible el pago es cuando se presente, para el propietario o poseedor del inmueble objeto de la plusvalía, cualquiera de estas situaciones: (i) solicitud de licencia de urbanización o construcción, generada por cualquiera de los hechos generadores (art. 74), (ii) cambio efectivo de uso del inmueble, generada por modificación del régimen o zonificación del suelo, (iii) actos que impliquen trasferencia del dominio sobre el inmueble en los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 74, (iv) adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, según el artículo 88 y siguientes.

Entonces, la exigibilidad de la plusvalía se da en el momento en que se presente para el propietario o el poseedor del inmueble objeto de declaración de la plusvalía alguno de los eventos indicados y no puede darse en cualquier tiempo después de acaecidos.



CONCEJO MUNICIPAL-La ley lo faculta para establecer la tasa de participación


En el caso concreto, aun cuando la Ley 388 facultó en el artículo 79 a los concejos para establecer la tasa de participación, ésta sólo fue establecida para el municipio de Chía mediante el Acuerdo 08 de 2008.



PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD-En el presente caso ha sido vulnerado


Así las cosas, aunque el Acuerdo 08 de 2008 de Chía dispuso el porcentaje de participación en la plusvalía generada por las acciones urbanísticas y la ejecución de obras públicas, previstas en el POT del municipio; no podía entenderse que el cobro se debía hacer en forma retroactiva por el hecho de indicarse en el inciso 2 del artículo del Acuerdo 08 de 2008 que se tengan en cuenta las normas del acuerdo 17 de 2000, la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes.

El referido precepto hace referencia a las normas anteriores que resultan aplicables para tal efecto, pero de ella no se desprende una autorización para cobrar la participación en la plusvalía de los años anteriores al 2008.

Por lo tanto, como la liquidación del efecto plusvalía y el establecimiento del monto de la participación mediante el Decreto 059 de 2010 se efectúo en aplicación de la tasa establecida en el Acuerdo 08 de 2008, para hechos generadores establecidos en el Acuerdo 017 de 2000, ha sido vulnerado el principio de retroactividad tributaria toda vez que a la expedición del Acuerdo 08 de 2008, ya se había concretado el hecho generador del efecto plusvalía.



Concepto 015 2016-21709

Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2016




Señores

Honorables Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Referencia: 25000232700020120045802

Radicado: 21870

Asunto: PLUSVALIA

Actor: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1.- El Concejo Municipal de Chía mediante el Acuerdo 017 de 2000 adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).


2.- Las sociedades INVERSIONES RODEOCHICO y CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A., son propietarias de los inmuebles registrados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20353133, 50N-20292898, 50N-997737, 50N-20326196, 50N-20337830, 50N-20337832, 50N-20337835 y 50N-20442470.


3.- El Concejo Municipal de Chía mediante el Acuerdo 08 de 2008, estableció la participación del efecto plusvalía.


4.- El 18 de agosto de 2010, el Alcalde Municipal de Chía expidió el Decreto 059, por medio del cual liquidó el efecto plusvalía para la zona de vivienda campestre – zona de vivienda campestre especial y fijó el monto de la participación para los predios localizados en dicha área.


5.- El 12 de diciembre de 2011, el referido Alcalde, mediante Resolución 2493, negó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 059 de 2010. Este acto fue notificado a la sociedad el 13 de enero de 2012.


6.- Las sociedades CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A. e INVERSIONES RODEOCHICO S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la nulidad del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010 dictado por el Alcalde Municipal de Chía, por medio del cual se liquidó el efecto plusvalía para la zona de vivienda campestre y la zona de vivienda campestre especial y se estableció el monto de la participación para los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20353133, 50N-20292898, 50N-997737, 50N-20326196, 50N-20337830, 50N-20337832, 50N-20337835 y 50N-20442470 (cédula catastral 00-00-0004-2595-000); así como la nulidad de la Resolución 2493 de 12 de diciembre de 2011 dictada por la Alcaldía Municipal de Chía, por la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición formulado contra el Decreto 059 de 2010.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que los predios mencionados no están sujetos al gravamen de plusvalía de que tratan los actos acusados; que se ordene la cancelación de la anotación del tributo por plusvalía en los folios de matrícula correspondientes y que se condene al Municipio de Chía a pagar las costas y agencias en derecho que se generen con ocasión del presente proceso.


Considera la demandante que los actos acusados violan los artículos 363 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo.

7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en descongestión), mediante sentencia de 22 de enero de 2015, declaró la nulidad parcial del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, en cuanto a la liquidación y al monto de la participación en plusvalía para los predios identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria 50N-20353133, 50N-20292898, 50N-997737, 50N-20326196, 50N-20337830, 50N-20337832, 50N-20337835 y 50N-20442470 (cédula catastral 00-00-0004-2595-000); también declaró la nulidad de la Resolución 2493 de 12 de diciembre de 2011 que resolvió el recurso de reposición y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que las sociedades INVERSIONES RODEOCHICO S.A. y CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A, no están obligadas al pago de la participación del efecto de plusvalía y ordenó la cancelación de las anotaciones que se hayan efectuado en relación al tributo referido.


La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones:


A juicio de la actora, los actos acusados inobservaron el principio de irretroactividad tributaria contenido en el artículo 363 de la Constitución Política, en tanto pretenden aplicar el efecto de la plusvalía teniendo como hecho generador el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 017 de 2000), siendo que este acaeció con anterioridad al Acuerdo 08 de 2008, que fijó la participación del gravamen.


Cabe traer a colación el pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado1, según el cual la plusvalía se estima como un tributo a favor de los municipios o distritos y a cargo de los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en su territorio, generados por decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas y que autorizan específicamente a destinar el bien a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo.


Advierte la Sala que dentro de su regulación general dada en la Ley 388 de 1997,...

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