Concepto Nº 015 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 29-01-2014 - Normativa - VLEX 767615061

Concepto Nº 015 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 29-01-2014

Fecha29 Enero 2014
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto


5


Expediente 20220



ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra Acuerdo Municipal respecto a la competencia en fijación de actividades definidas con tarifa



CONCEJO MUNICIPAL-Competencia para el establecimiento de tributos/ENTIDADES TERRITORIALES-En materia impositiva su autonomía solo puede desarrollarse en el marco fijado por la ley


La facultad de establecer tributos a cargos de las entidades territoriales se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria. En materia imponible la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que ni los departamentos ni los municipios ejercen una soberanía tributaria y que es el legislador el encargado de contemplar las reglas básicas a las que están sujetas las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que al amparo de la Constitución, le corresponde indicar las actividades y materias que pueden ser gravadas y las directrices sobre los gravámenes de los cuales son susceptibles sin que resulte constitucional afirmar que cuando así obra, invada o cercene la autonomía de las entidades territoriales.



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Las entidades territoriales carecen de competencia para imponer una carga fiscal superior a la fijada en la ley



CONCEJO MUNICIPAL-Competencia para la fijación de topes tarifarios en actividades gravadas por ley

Concepto 015 2014-14703

Bogotá, D.C., 29 de enero de 2014


Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 660012331000201100431201

Radicado: 20220

Asunto: Nulidad Acuerdo 028/2004 - Pereira

Actor : NICANOR MOYA CARRILLO


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, en el asunto de la referencia, dentro del trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1.- El ciudadano NICANOR MOYA CARRILLO , obrando en su propio nombre, acudió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo 028 de 2004, numeral 1°, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, en cuanto al sistema tarifario que modifica los artículos 36, 37, 38 y 39 del Decreto 301 de 1996, modificado por los Acuerdos 126 de 1997, 7 de 1999, 17 y 48 de 2002, en relación con las actividades económicas definidas con tarifa que desborda las facultades otorgadas por el legislador a través de la Ley 14 de 1983.


2.- Menciona como normas violadas con el anterior acuerdo, los artículos 287 y 338 de la Constitución Política; 33 y 43 de la Ley 14 de 1983; 196 y 208 del Decreto 1333 de 1986 y 32 de la Ley 136 de 1994.


3.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, declaró la nulidad del artículo 1° del Acuerdo 028 del 10 de agosto de 2004, previas las siguientes consideraciones:


3.1.- El artículo 1° del Acuerdo 028 de 2004, dentro de las tarifas industriales fijó al Código 113 “Fabricación de cervezas y demás bebidas alcohólicas”, la tarifa de 12.4 por mil; dentro de las tarifas comerciales fijó para el código 220 “Compraventa con pacto de retroventa” la tarifa del 20.4 por mil y dentro de las tarifa de servicios fijó las siguientes tarifas:


Código

Actividad

Tarifa x mil

313

Parqueaderos y lavautos

10.4

315

Agentes de aduanas, de seguros, agencias de empleos y agencias de viajes

10.4

316

Servicios de propaganda y publicidad

10.4

317

Servicios de transporte de carga y pasajeros

10.4

319

Comisionistas en general

10.4

321

Concesionarios y consignatarios

10.4

322

Otras actividades de servicios no incluidas en otros grupos

10.4

326

Establecimientos donde funcionen juegos

25.4

327

Clubes sociales

22.4

328

Restaurantes, asaderos y piqueteaderos

10.4

329

Bares, cafés, cantinas, estaderos, centros artísticos, griles, discotecas, fuentes de soda, coreografía, …

25.4

330

Negocios de préstamos, prenderías y otras similares

25.4


Respecto de las tarifas, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, establece: “Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1000) mensuales para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1000) mensual para actividades comerciales y de servicios (…)”. En idénticos términos este artículo fue reproducido en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986.


Vista la anterior normativa y haciendo un cotejo con el acuerdo demandado, el Concejo de Pereira se desbordó en sus facultades y gravó con el impuesto de industria y comercio las actividades relacionadas, en porcentaje superior al establecido por la ley.


La facultad de establecer tributos a cargos de las entidades territoriales se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria1. En materia imponible la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha establecido que ni los departamentos ni los municipios ejercen una soberanía tributaria y que es el legislador el encargado de contemplar las reglas básicas a las que están sujetas las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que al amparo de la Constitución, le corresponde indicar las actividades y materias que pueden ser gravadas y las directrices sobre los gravámenes de los cuales son susceptibles sin que resulte constitucional afirmar que cuando así obra, invada o cercene la autonomía de las entidades territoriales.


Por consiguiente, la autonomía de los entes territoriales en materia impositiva, solo puede desarrollarse dentro del marco fijado por la ley, como quiera que la facultad impositiva originaria se encuentra radicada, exclusivamente en el Congreso de la República y la facultad de las entidades territoriales, es derivada de ésta y por tanto no puede remplazarla o extralimitarla.


En conclusión, al existir una ley que establece y reglamenta los gravámenes y elementos del impuesto de industria y comercio, a la entidad administrativa no le es dable imponer una carga fiscal desbordada del marco superior que regula la materia.


Por ello, el Concejo de Pereira desconoció los lineamientos constitucionales para el ejercicio de la actividad tributaria, específicamente el principio de legalidad, según el cual corresponde al Congreso de la República la creación de los tributos y el señalamiento de los aspectos básicos de cada uno de ellos.


De conformidad con lo anterior, y estando de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio Público, considera esta Sala que con la expedición del Acuerdo 28 de 2004, el Concejo municipal de Pereira desbordó su competencia, ya que entró a hacer regulaciones sobre asuntos que no le corresponden a la órbita de sus funciones, como lo es la regulación de un tributo, incrementando su tarifa por encima del marco que la misma ley ha establecido.


3.2.- No se condenará en costas a la parte accionada vencida, por cuanto se trata del ejercicio de una acción pública, expresamente exceptuada de la condenación en costos, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998.


4.- El municipio de Pereira, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo señalando los siguientes puntos de inconformidad:


4.1.- El inciso 2° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 viola el principio de autonomía territorial que tienen los municipios de regular el tributo.


Teniendo en cuenta que el impuesto de industria y comercio es un tributo de propiedad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto Ley 1333 de 1986, los municipios deberían poder determinar y disponer libremente de esta renta, basados en el principio de autonomía territorial y sin injerencia del poder central.


4.2.- El Tribunal no tuvo en cuenta que no todas las tarifas establecidas en el artículo 1° del Acuerdo 028 de 10 de agosto de 2004, sobrepasaron los topes establecidos en la Ley 14 de 1983.


Por lo anterior, el a quo no debió declarar la nulidad total del artículo 1° del Acuerdo 28 de 2004, sino que la declaratoria de nulidad debió ser en forma parcial en relación con...

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