Concepto Nº 016 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 26-05-2004 - Normativa - VLEX 767592113

Concepto Nº 016 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 26-05-2004

Fecha26 Mayo 2004
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C. Mayo de 2.004

Bogotá D.C. Mayo 26 de 2.004

Concepto No. 016/2004



Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

E. S. D.



Referencia:

Expediente número: 3168

Actor: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN

Asunto: Nulidad del Reglamento 01 de 2.003, “Por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2.003”, expedido por el Consejo Nacional Electoral.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor Jorge Enrique Hurtado Calderón, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, presentó demanda ante el Consejo de Estado para que, previos los trámites del artículo 223 num. 4º del Código Contencioso Administrativo, se efectuaran las siguientes declaraciones:


Primera.- Que es nulo el aparte del “REGLAMENTO 01 de 2.003 (25 JUL. 2003) “Por medio de la cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2.003 “ expedido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y que dice:

CAPITULO III

DEL ESCRUTINIO

ARTICULO 10. VOTO VALIDO. Es el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector. Se computarán como votos válidos los siguientes:


A) LISTAS CON VOTO PREFERENTE


1.- Cuando el elector marque un partido y un candidato de lista.

2.- Cuando en una lista con voto preferente, se marca más de un candidato, el voto será válido únicamente para efectos del umbral y de la cifra repartidora pero no se computarán para la preferencia.

3.- Cuando los votos por las listas que hubieran optado por el mecanismo del voto preferente, no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para los mismos efectos previstos en el numeral anterior.

4.- Cuando un elector marque el voto preferente por un candidato y no marque el partido, se entenderá como voto válido también para el partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o movimientos sociales.


B.- LISTAS SIN VOTO PREFERENTE


El voto será válido en la lista sin voto preferente cuando el elector señale dentro de la tarjeta además del símbolo o logotipo del partido o movimiento, el nombre de algún candidato de la misma lista” (Se subraya - sic)



CAPITULO IV

DEL UMBRAL


ARTICULO 14. UMBRAL: Es la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para que sea aplicada la cifra repartidora. Se emplea para listas o corporaciones. En ningún caso se computarán para su cálculo las tarjetas no marcadas ni los votos nulos. No se aplicará esta norma en el caso que ninguna de las listas obtenga la votación mínima.


ARTICULO 15.- Para las elecciones territoriales, el umbral será el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral.


Para efectos de este artículo el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos a proveer.”


Segunda.- Como consecuencia de la nulidad, se ordene la corrección por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la Registraduría NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de los efectos que se hubieren derivados, quienes a su vez advertirán a todas las COMISIONES ESCRUTADORAS.


Tercera.- Se ordene comunicar la respectiva sentencia a la REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO Dra. ALMABEATRIZ RENGIFO, al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y a las autoridades de las entidades territoriales.”



A) Hechos


Como hechos de la demanda el actor transcribió nuevamente apartes del Reglamento 01 de 2.003, por medio del cual se reguló el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2.003.


Expresó que el criterio que tomó como base la autoridad electoral para la expedición del referido reglamento, desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades constitucionales y legales, toda vez que no podía adoptar decisiones relativas a la definición del “Umbral” y del “Cuociente Electoral”, dentro del sistema electoral colombiano. De igual forma, sostuvo que correspondía a la Constitución y a la Ley expedir las normas que determinan la estructura y funcionamiento del Estado y la competencia de los órganos del poder público, como que éstas no le otorgaron dicha función al Consejo Nacional Electoral, cuyas facultades se encuentran expresamente consagradas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2.003, de conformidad con las cuales se le otorgaba competencia para “regular la materia”, sin perjuicio de las competencias propias del Congreso de la República.


Seguidamente, transcribió el artículo 12 del Acto Legislativo No 01 de 2.000, que modificó el artículo 263 de la Constitución Política, el artículo 13 que creó un nuevo artículo en la Constitución y el artículo 137 del Decreto Ley 2241 de 1.986, Código Electoral.



B) Normas violadas y concepto de la violación


El demandante citó como normas violadas las siguientes:



Como concepto de la violación expresó que con la expedición del Reglamento No. 01 de 2.003, se vulneraron las disposiciones constitucionales citadas, toda vez que el Consejo Nacional Electoral, al omitir darle validez al voto en blanco para determinar el cuociente electoral y no computarlo tornó en “... nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia”.


En apoyo de su argumento, transcribió apartes de la sentencia C-145/94, de la Corte Constitucional por la cual declaró inexequible el artículo 13 de la Ley 84 de 1993, que disponía que el voto en blanco no se tendría en cuenta para obtener el cuociente electoral.


Allí se dijo que el artículo 13 de la Carta Fundamental establecía las condiciones para que la igualdad fuera real y efectiva, principio que también se aplicaba al sistema electoral Colombiano, específicamente en cuanto a la determinación del cuociente electoral, toda vez que quienes ejercían el derecho al sufragio eran tanto los que preferían uno u otro candidato, así como el que optaba por el voto en blanco. De tal manera que desconocer la validez de dicho voto equivalía a discriminar a aquellos que participaban válidamente en el proceso electoral depositando el voto en blanco.


También señaló que el Consejo Nacional Electoral desconoció el artículo 40 de la Constitución Política, que dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Dijo que una de las maneras a través de las cuales se hacía efectivo dicho derecho, era mediante el ejercicio de la opción al voto en blanco.


En cuanto a la violación del artículo 263 de la Constitución, indicó que el mismo establecía el sistema del umbral para garantizar la equitativa representación de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que en listas únicas de aspirantes en los procesos de elección popular participen para ocupar curules en las corporaciones públicas, quienes, a su vez, se distribuían por el sistema de cifra repartidora, siempre y cuando dichas listas superaran el umbral. Para el actor, ello significaba que la misma Constitución y la Ley debían determinar el cuociente electoral sobre el cual se aplicaría el mínimo de votos necesarios para el porcentaje fijado y no el Consejo Nacional Electoral, porque el artículo que facultaba a dicha entidad para regular el tema de las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales había advertido que era sin perjuicio de las facultades propias del Congreso de la República; es decir, que sólo podía ocuparse de aquellos aspectos puramente operativos y no de aspectos trascendentales de las facultades electorales, como lo era la definición de umbral.


Resaltó que el...

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