Concepto Nº 023 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 06-03-2014 - Normativa - VLEX 767589449

Concepto Nº 023 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 06-03-2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

8



E xpediente 20433


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resolución que declaró no probadas excepciones contra mandamiento de pago



TÍTULO EJECUTIVO-Documentos que prestan mérito ejecutivo


Por su parte el artículo 828 ibídem describe los títulos que prestan mérito ejecutivo, entre ellos las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. (numerales 1° y 2°). Igualmente prevé en el parágrafo que para efectos de los numerales 1 y 2 basta con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. En armonía con lo anterior el artículo 574 del E.T. establece las clases de declaraciones tributarias, entre las cuales impone presentar la declaración mensual de retenciones en la fuente a cargo de los agentes retenedores.



DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Las liquidaciones públicas y privadas constituyen título ejecutivo


De acuerdo con lo anterior las liquidaciones privadas y las oficiales constituyen título ejecutivo para que la administración adelante la acción de cobro contra el contribuyente, y la certificación es suficiente como título con tales fines, cuando se expide sobre la existencia y el valor de las respectivas liquidaciones.



MANDAMIENTO DE PAGO-Deber de notificar personalmente al deudor principal o al solidario, previa citación para que comparezcan



MANDAMIENTO DE PAGO-Excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro


En relación con la falta de título se infiere del artículo 828 antes comentado que en el caso de las liquidaciones privadas u oficiales, su inexistencia configura la excepción, sin que en tal caso pueda expedirse la certificación, puesto que ésta procede sobre la existencia y valor de aquellas conforme al parágrafo de dicha norma. Acerca de la prescripción el artículo 817 del E.T. la establece en cinco (5) años respecto de la acción de cobro de obligaciones fiscales, contados desde el vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, en el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, o de su presentación cuando es extemporánea



PRESCRIPCIÓN-Interrupción respecto al cobro de obligaciones fiscales


El artículo 818 ibídem prevé que se interrumpe la prescripción por el otorgamiento de facilidades para el pago, entre otros eventos, y que una vez interrumpida el término empieza a correr de nuevo para los casos que allí se indican. Según lo anterior, interrumpida la prescripción con la facilidad de pago, debe contarse de nuevo a partir de la notificación de la resolución que deje sin efectos el acuerdo de pago por incumplimiento, puesto que es la situación que deja a la administración con la posibilidad de adelantar la acción de cobro respecto de la cual corre el término de prescripción nuevamente.





TÍTULO EJECUTIVO-Respecto a las liquidaciones de retención


Igualmente, el parágrafo del citado artículo 828 autoriza que para efecto de esas liquidaciones, esto es, sobre su mérito ejecutivo, basta con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las mismas, es decir, que no se requiere la liquidación, pues carecería de objeto tal previsión. En ese orden, no es necesario que dicha certificación concurra con la liquidación privada para adelantar la acción de cobro, motivo por el que asiste razón legal al apelante, quien afirma haber sustentado el cobro de acuerdo con las declaraciones de retención en la fuente presentada, y en los actos demandados aparece el número del título fundamento del respectivo cobro.



PRESCRIPCIÓN-Respecto a la obligación de pago del IVA

En ese orden, si bien la prescripción había iniciado su curso en cuanto al IVA a partir del 5 bimestre de 1995 y sucesivamente por los siguientes periodos cobrados, fue interrumpida con la facilidad de pago que, una vez declarada sin vigencia el 29 de junio de 2000, constituyó el hecho que permitió que comenzara nuevamente al tenor de los artículos 814-3 y 818 del E.T., razón por la que el mandamiento proferido el 4 de septiembre de 2002 resulta oportuno, puesto que fue proferido antes del año 2005 en que se cumplía nuevamente el término de prescripción de cinco años.

Concepto 023-64294-2014


Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2014.


Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 05001233100020030042701

Radicado: 20667

Asunto: Retención en la fuente – cobro coactivo – titulo – prescripción – interrupción con facilidad de pago

Actor: PAÑOS VICUÑA SANTAFE S.A.




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, y de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La administración de impuestos de Medellín libró el 4 de septiembre de 2002 el mandamiento de pago 000636 por $4.938’158.00 en contra de la sociedad Paños Vicuña Santa Fe S.A. por concepto de impuesto sobre las ventas – IVA de algunos bimestres de los años 1995 a 2001 y el año 2002, de retención en la fuente de 1998 a 2002, y cambios de 2001 a 2002.


La mencionada administración expidió la resolución 034 del 30 de octubre de 2002 por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de falta de título y falta de ejecutoria del título respecto de la retención en la fuente, prescripción sobre el IVA de 1995 a 1997, y pleito pendiente respecto de todas las obligaciones.



El acto anterior fue confirmado mediante la resolución 002 del 3 de enero de 2003, al decidir el recurso de reposición.


2. La sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas, con el objeto de que se declarara la prescripción del IVA de 1995 a 1997, se excluyera del cobro la retención en la fuente, y se concretara el cobro al IVA por los periodos no prescritos.


Citó como vulnerados los artículos 817, 828, 829, 831 (num. 5°) del E.T.; 11 del decreto 1265 de 1999; y 488 del Código de Procedimiento Civil.


En el concepto de violación reiteró la excepción de falta de título ejecutivo en el cobro de retención en la fuente, porque ésta no era una liquidación privada u oficial, sino un mecanismo de recaudo, y que el administrador de impuestos no había expedido la certificación sobre tal deuda ante la inexistencia de liquidación conforme al concepto de la Dian que debió cumplir.1


Adujo que, a diferencia de la suspensión, la interrupción de la prescripción acababa con el tiempo anterior a su ocurrencia, que en aquella generada por facilidad de pago no se indicaba cuando reiniciaba y por eso en este caso se configuró una verdadera interrupción, sin que se afectara la prescripción acumulada antes de esa facilidad de pago que se incumplió, y que debió declararse la del IVA de los años 1995 a 1997.


Refirió que la interposición de demandas no eran las únicas que procedían como excepción al cobro, pues aunque algunas acciones o peticiones no eran demandables constituían una prejudicialidad al fallo definitivo, y que en este caso el derecho de petición que formuló y no había resuelto la administración sobre obligaciones objeto del concordato iniciado el 15 de noviembre de 1995, determinaba...

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