Concepto Nº 028 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 13-01-2014 - Normativa - VLEX 767612521

Concepto Nº 028 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 13-01-2014

Fecha13 Enero 2014
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº028/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1148-2012

Ahmed Kalil Sabad Abulach Vs.I.S.S.-

Página : 14




ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra

acto sancionatorio disciplinario



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o culpa/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Referentes para precisar el grado de participación en la comisión de la falta


Vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria, además que no se hace distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta.



RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones


Igualmente debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.



JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-No tiene competencia para decretar nuevas pruebas o controvertir aspectos nuevos


Cabe señalar que no es el proceso contencioso administrativo un medio, para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitada a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente.



PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de respetar el debido proceso




PROCESO DISCIPLINARIO-Adecuación típica en la etapa de investigación


Sobre la adecuación típica de la conducta, respecto de la cual alega el accionante que no se le definió en el auto de apertura de investigación, y que por ello se le vulneró el derecho de defensa, esta Agencia del Ministerio Público, no comparte dicho argumento, como quiera que de la lectura del artículo 154 de la ley 734 de 2002, este debe contener: i)la identidad del posible autor o autores; ii) la relación de pruebas cuya práctica se ordena; iii) la orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, y sus condiciones laboral-administrativas; y iv)la orden de informar y comunicar esta decisión; luego no se obliga a la tipificación, pues precisamente es una etapa en la que precisamente se verifica la ocurrencia de la conducta para determinar si es o no falta disciplinaria, se individualizan los autores, su grado de responsabilidad. Cosa diferente que ocurre en el pliego de cargos, cuando de forma objetiva está demostrada la falta y exista prueba de que comprometa la responsabilidad del investigado, cuyo contenido está expresamente estipulado en el artículo 163 del C.D.U., y exige en su numeral segundo la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.


PROCESO DISCIPLINARIO-Tiene como objetivo el interés general


Como en reiteradas ocasiones, se ha dicho por parte de este Ministerio Público, si el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, en su calidad de Subteniente de la Policía Nacional, tuvo como fin inmediato la de reprimirle su particular falla funcional, consecuente y mediata era la tarea de Inspector Delegado Región No.3 de reivindicar la eficacia de la función administrativa (art. 209 C. Po.); por lo que no hay fundamento para sustentar una infracción a normas de rango fundamental o de superior jerarquía, como lo estima el demandante, pues está claro que el proceso disciplinario no tuvo como fin u objetivo diferente sino el del interés general, para lo que están concebidos los actos administrativos; como quiera que no fueron motivos extraños a la salvaguarda de la función pública los que condujeran a la imposición de la sanción disciplinaria.


PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 030-2014

IUS: 2014-39982



Bogotá D. C., enero 13 de 2014




Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

E.S.D.



REFERENCIA : No. 110010325000201100374 00 (1410-2011)

ACTOR : JOAQUIN GERARDO ORTEGA REYES

IDENTIFICACION : C.C. 74.381.403

DEMANDADO : NACION-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIA- SUSPENSION




Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.


1. Problema Jurídico


La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de suspensión e inhabilidad especial de seis meses sin derecho a remuneración, impuesta al accionante como en miembro de la Policía Nacional.


2. Lo que se demanda


El demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del fallo de primera instancia del 9 de junio de 2010 expedido por el Inspector Delegado Regional Tres, por el cual se le impuso al Teniente Coronel la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término; el fallo de segunda instancia del 12 de octubre de 2010 expedido por el Inspector General de la Policía Nacional, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión; y el decreto presidencial No. 4704 del 21 de diciembre de 2010, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.


Como restablecimiento del derecho, pide que se reintegre al demandante al servicio con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2010 sin solución de continuidad y al mismo cargo a al superior porque para esa fecha sus compañeros de curso ya habían ascendido; se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando se hizo efectiva la sanción de suspensión, sumas debidamente actualizadas, más los intereses comerciales y moratorios conforme el artículo 177 del C.C.A.


Como relación fáctica indicó que como miembro de la Policía Nacional se le adelantó la investigación disciplinaria con radicado REGI3-2009-13, con base en la queja presentada por el señor PAULIN OLIVERA CALLEJAS, quien adujo que el 4 de enero de 2009 fue agredido verbal y físicamente por el comandante de la estación de Salento-Quindío y el Patrullero ARLEY DUQUE BEDOYA, y como consecuencia de ello a él y su hermano les dieron 35 días de incapacidad médica legal. Que en la indagación preliminar por parte de la oficina de control interno del Departamento del Quindío inicialmente fueron vinculados los Patrulleros DUQUE BEDOYA ARLEY, ANGELA MARIA SANCHEZ y SANDRA YANETH LADINO ABELLO, sin embargo, al evidenciar la posible participación de un oficial, se remitieron las diligencias al Inspector Delegado, quien asumió la investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas comisionando para ello al Jefe de la Oficina de control interno. Mediante auto del 6 de enero de 2010 se profirió pliego de cargos contra el oficial demandante y el Patrullero ARLEY DUQUE BEDOYA, proceso que culminó con los actos enjuiciados que le impusieron la sanción de suspensión ya referida, en primera instancia por el Inspector Delgado Tres y en segunda por el Inspector General de la Policía Nacional.


Sostiene que son nulas las pruebas recaudadas, porque no existe la figura de la comisión y al no haberse practicado por el mismo Inspector Delegado de la Policía, se violó el principio de la inmediación de la prueba, lo que fue alegado también como nulidad procesal.


Señala que:

De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, para que sea dable la figura de comisionado en el presente caso, primero que todo la oficina...

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