Concepto Nº 029 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 31-01-2007 - Normativa - VLEX 767610261

Concepto Nº 029 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 31-01-2007

Fecha31 Enero 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

13



PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

ALEGATO No. 029-2007

Bogotá, D.C., 31 de enero de 2007




Doctora

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

CONSEJERA PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REFERENCIA: 250002325000200006170 01

No. INTERNO: 0307 - 2005

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: MARÍA GRACIELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO: EXTINCIÓN PENSIÓN BENEFICIARIA


I. ANTECEDENTES



1. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES


La señora MARÍA GRACIELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por medio de apoderado, demandó la nulidad de las resoluciones No. 0804 y 1802 del 22 de febrero y 9 de mayo de 2000, emanadas del director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales se le extinguió la pensión de beneficiarios que sustituyó de su difunto padre OBDULIO RODRÍGUEZ SALINAS.

Como consecuencia de esas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a pagarle a partir de la fecha en que se le suspendió la pensión de beneficiarios como única persona con derecho a percibir la totalidad de la asignación de retiro. Al pago de las sumas dejadas de recibir desde la fecha en que se le extinguió, que se aplique la indexación como lo prevé el artículo 178 del C. C. A. y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ídem.



1.2. HECHOS



Refiere el libelo que mediante R. 1187 del 16 de junio de 1988, como consecuencia de la muerte de su progenitor, la demandada le reconoció la pensión de beneficiarios como hija legítima, dependiente económicamente de éste y de estado civil soltera, junto con su madre y su hermana. Que posteriormente esa pensión se actualizó por independencia económica de su hermana. Luego, por muerte de su progenitora se actualizó la citada pensión quedando como única beneficiaria.


Señaló que mediante los actos acusados se resolvió extinguirle la pensión de beneficiarios a pesar de cumplir con los requisitos para continuar devengándola, como hija legítima, dependiente económicamente de su progenitor y de estado civil soltera, condiciones que actualmente no han sufrido variación alguna.


1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN



El libelo expuso el concepto de la violación de los artículos , , 29 y 58 de la Constitución Nacional; artículo 180 del decreto 89 de 1984; artículos 185, 188 y 250 del decreto 1211 de 1990; art. 108 del decreto 989 de 1992 y artículo 73 del C.C.A. (fls. 31 a 41 c.p.).



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



La entidad acusada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo la legalidad de las actuaciones de la Caja, porque la extinción del derecho reclamado se hizo bajo la vigencia del decreto ley 1211 de 1990.


Añadió que le correspondía a la actora aportar las pruebas necesarias que le permitieran asegurar la continuidad del derecho ya que ante la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato y” del artículo 250 del decreto 1211 de 1990 por la sentencia C-588/92, debía demostrar su dependencia económica, ante la imposibilidad de procurarse por sí misma los medios de subsistencia.


Propuso la excepción de inexistencia del derecho porque la demandante no demostró que padece de alguna incapacidad que le impida laborar y por ende, buscar sus propios medios de subsistencia. (fls. 68 a 76).


3. LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal Administrativo de Arauca acogió las pretensiones de la demanda. Ordenó pagarle a la actora la sustitución pensional de manera vitalicia, de la asignación de retiro que devengaba su padre, a partir del 24 de noviembre de 1999.


Señaló que en el sub judice no se controvierte el acto que concedió la pensión ni la sustitución pensional, por lo que los mismos gozan de la presunción de legalidad, por cuanto la situación de sustituta pensional le otorga a la actora un derecho adquirido que ingresó al patrimonio de la misma con justo título. Que son actos propios que no pueden ser desconocidos unilateralmente por la administración.


Agregó que la actora probó su estado de dependencia económica, según testimonios que obran en el expediente, donde los testigos son contestes en afirmar que la señora nunca ha trabajado por estar pendiente de los padres, que es soltera, que tiene más de 50 años, que vivía de la pensión de los padres, que se la quitaron, por lo que ahora vive de la caridad de los hermanos.


Aseveró que la administración no se encuentra autorizada para cercenarle unilateralmente el derecho de la accionante, alegando que su derecho nació en el decreto 1211 de 1990, ya que su derecho de pensión de beneficiaria se concretó a la expedición de la resolución 1187 de 1988, antes de la vigencia del citado decreto, y se trata de un derecho adquirido, por haberse adquirido conforme a ley preexistente. (fls. 170 a 184).


4. LA APELACIÓN


La apoderada de la demandada solicitó revocar el fallo. Reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación del libelo y adujo que para el trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Caja aplica la normatividad vigente y que dicho reconocimiento está sujeto a suspensión y extinción por las causales legales.


Que por lo tanto la Caja debe exigir al beneficiario del derecho, las pruebas necesarias para determinar la continuidad del derecho, pues no se trata de un reconocimiento a perpetuidad ni tampoco de un derecho adquirido.


Agregó que la extinción a que hacen referencia los actos demandados tiene su fundamento en el artículo 188 del D.L. 1211 de 1990 y reiteró que le correspondía a la actora aportar las pruebas necesarias que le permitieran asegurar la continuidad del derecho ya que ante la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato y” del artículo 250 del decreto 1211 de 1990 por la sentencia C-588/92, debía demostrar su dependencia económica. (fls. 186 a 190 c.p.).


II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


1ª. La presente controversia se circunscribe a dilucidar si la actora podía continuar disfrutando de la pensión de beneficiarios o debía demostrar su dependencia económica, como sostiene la entidad apelante.


2ª. Esta Agencia Fiscal estima pertinente citar las normas básicas sobre las que gira el asunto sub examine, así:


2.1. El artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990, Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, preceptúa:


ARTICULO 188. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se...

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