Concepto Nº 031 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 20-05-2011 - Normativa - VLEX 767608525

Concepto Nº 031 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 20-05-2011

Fecha20 Mayo 2011
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedibilidad


La procedencia la tutela contra sentencias judiciales en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, establece unos requisitos de procedibilidad de carácter general y otros de carácter específico, los primeros están relacionados en cuanto a la habilitación para incoar la acción y los segundos, para la procedencia misma del amparo.



PLIEGO DE CARGOS-Diferencias con el fallo sancionatorio



PLIEGO DE CARGOS-Es un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno


La decisión de cargos o acusación es un auto de trámite, contra el que no procede recurso alguno. Con el auto de cargos se inicia la etapa del juzgamiento, en donde se le da la posibilidad al disciplinado de controvertir los cargos imputados, a través de los descargos, y de la solicitud y aporte de las pruebas que estime convenientes para su defensa y es un pronunciamiento que se profiere cuando esté objetivamente probada la falta o, cuando exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.



PRUEBA PARA FALLAR-Es necesario que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado



NEGACIÓN DE PRUEBAS-Por improcedentes e inútiles/NEGACIÓN DE PRUEBAS-Debe indicarse los motivos de no acceder a su práctica



NEGACIÓN DE PRUEBAS-El disciplinado tiene derecho a impugnarla


Frente a la providencia que resolvió negar la nulidad del pliego de cargos y a la vez admitió las pruebas allegadas por el disciplinado y se negó otras, no fueron utilizados los medios de impugnación previstos en la ley, conforme a la constancia de ejecutoria de dicha providencia que aparece en el expediente disciplinario. En dicha oportunidad, habría podido impugnarse la decisión, a efectos de que se revisaran los presupuestos de viabilidad jurídica del medio de prueba; sin embargo, el disciplinado perdió esta oportunidad para ejercer su derecho de defensa.



DEBIDO PROCESO-Activa participación del disciplinado en las etapas del proceso


En el proceso disciplinario, el accionante tuvo activa participación en cada una de las etapas procesales, descorrió los cargos imputados, solicitó y aportó las pruebas que estimó conveniente para su defensa y alegó de conclusión, con lo que se descarta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la justicia.




PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).


Alegato Nro. 031/11




Honorables Magistrados

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:


Referencia:

Acción de Tutela No. 201100380 00

Actuación:

Impugnación contra Fallo de Tutela dictado el 16 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se denegó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, formulada por el ciudadano ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Accionante:

ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN

Accionada:

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura










Procede este Despacho a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con la designación efectuada por el señor Procurador General de la Nación, mediante auto de 3 de marzo de 2011.



I. ANTECEDENTES


1.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 9 de diciembre de 2010, sancionó disciplinariamente al doctor ADOLFO LEÓN OLVEROS TASCÓN, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del radicado Nro. 2009 – 00443-00.


1.2.- Inconforme con la anterior decisión jurisdiccional, el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, instauró acción de tutela ante el Consejo de Estado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


1.3.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el inciso 1º , del numeral 2, del artículo , del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, remitió por competencia la acción de tutela promovida por el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 7 de febrero de 2011.


1.4.- Enterado de esta decisión, el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, elevó derecho de petición ante el Procurador General de la Nación solicitándole intervenir directamente en el trámite de la acción de tutela o designar a un funcionario especial diferente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, quien es el funcionario que actúa ordinariamente ante el Consejo Superior de la Judicatura.


1.5.- El Procurador General de la Nación, mediante auto de 3 de marzo de 2011, designó al titular de este Despacho como funcionario especial para intervenir en el trámite de la acción de tutela referida.

1.6.- Mediante auto de 29 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia integra de la presente acción de tutela como respuesta de la solicitud de esta agencia del Ministerio Público de 17 de marzo de 2011.


1.7.- En este contexto se procederá a emitir concepto de fondo en la acción de tutela instaurada por el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previas las siguientes consideraciones:


2. El fallo de tutela impugnado:



2.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoció de la acción de tutela interpuesta por el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, mediante la cual solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el día 9 de diciembre de 2010, en su calidad de ex Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le impuso sanción disciplinaria de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, al haber sido encontrado responsable de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, concordado con los artículos 124 del Código de Procedimiento Civil y 182 del Código Contencioso Administrativo.


2.2.- Dicha Corporación, mediante decisión de 16 de marzo de 2011, consideró que no era procedente tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre invocados por el actor, pues la decisión no fue arbitraria, caprichosa o irracional como se depreca por el accionante, sino por el contrario, correspondió a una valoración racional, ponderada de los hechos y de las pruebas allegadas.


2.3.- Así mismo, la sanción impuesta se ajustó a los preceptos legales teniendo en cuenta los parámetros de dosificación, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la conducta antiética y las normas aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que establece los criterios de ponderación de la calificación de la falta. Dicha falta, el sub lite, fue calificada como grave culposa, la cual tiene como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo, que fue convertida a multa de 30 días de salario que devengaba para la época de los hechos el disciplinado, teniendo en cuenta que éste había cesado en su funciones para el momento de la ejecución del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 46 ejusdem.


2.4.- El juez de tutela también desestimó, las consideraciones del actor en el sentido de que la autoridad judicial, al resolver el fondo del asunto, no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas a la actuación, pues tanto la congestión del despacho judicial, como la productividad del Despacho si fueron analizados, pero esas consideraciones, que fueron relevantes, no tuvieron la envergadura para justificar la conducta grave culposa de demorar 21 meses en resolver el recurso de queja formulado por el señor LUIS GIRALDO OSORIO, dentro del proceso administrativo laboral.


2.5.- Sin embargo, el operador disciplinario sí tuvo en cuenta “las contradicciones advertidas, incluso en las intervenciones del actor, allí procesado disciplinariamente”, a las cuales no se le dio credibilidad, mientras que si se dio validez al escrito de su compañero de Sala, doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, quien señaló “que la ponencia presentada por su colega BERTHA LUCÍA LUNA BENITEZ fue derrotada y por ello el proceso pasó al Despacho del...

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