Concepto Nº 033 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 21-02-2012 - Normativa - VLEX 767618357

Concepto Nº 033 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 21-02-2012

Fecha21 Febrero 2012
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto


13


Expediente 18864




CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN-Error en el nombre del contribuyente no afecta su validez.


El segundo inciso del artículo 338 de la Constitución Política estableció que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

En el sub lite, el artículo 6º del Acuerdo 122 de 1998 define como sujeto pasivo de la contribución a las personas sobre la cual recae la obligación de pago frente a la entidad pública que exige la contribución, o sea la persona que la ley constituye en deudora de la misma, previa la existencia de los correspondientes presupuestos jurídicos. No obstante, en el artículo 60 ibídem se señaló que el error en el nombre o identificación del contribuyente no afecta la validez de la contribución.

Cabe adicionar que el error en la identificación del sujeto pasivo no causa de pleno una vulneración del debido proceso, dado que con la identificación de los últimos dueños, dicha omisión se subsanó y brindó la oportunidad para que los accionantes presentaran sus inconformidades contra el acto administrativo en la vía gubernativa y luego en la sede jurisdiccional.



CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN-Definición.


Es un gravamen real que recae sobre el predio o inmueble, con fundamento en que las obras que se realizarán incrementaran el valor de los bienes o que el inmueble se beneficiara de las mismas, dicho valor adicional con el que se beneficia el o los propietarios del predio, es la base para la determinación de la contribución.

Para determinar individualmente el valor asignado a cada bien, se toman los predios como una unidad, independientemente de que su propiedad no corresponda a una sola persona, como en el caso de las comunidades; lo anterior considerando que cuando el predio es uno sólo se identifica con una matricula inmobiliaria, esta delimitado como un bien, y corresponde a una dirección.



COMUNIDAD-Definición


Vale recordar que la propiedad común o comunidad es una figura mediante la cual varias personas son propietarias de un bien en común y pro indiviso, sin que sea posible determinar una delimitación física de la propiedad.

En caso que el bien sea divisible, la ruptura de la unidad o división de la misma, trae como resultado que el bien que antes era uno se convierte en varios, con diferentes identidades, como en el caso de los inmuebles.

Los artículos pertinentes del código civil son el 392, el 405 y el 406.



CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN-Liquidación cuando existe una comunidad sobre el inmueble


El bien es uno sólo y no resulta procedente argumentar la comunidad como obstáculo para la determinación de la contribución de valorización, mucho menos pretender que la liquidación del gravamen debió realizarse a cada uno de los titulares, considerando que resulta imposible determinar que porción del inmueble le corresponde a cada uno de los copropietarios. Asimismo, el conocimiento que obtiene uno de los copropietarios, es suficiente para que la notificación de los actos se entienda surtida y se garanticen los derechos de los demás.

Finalmente, se insiste que la composición de la propiedad entre los propietarios no conlleva que pueda determinarse una cuota de contribución de valorización para cada uno de acuerdo con sus derechos, habida cuenta que la unidad inmobiliaria no puede ser dividida por parte de la Administración Municipal para efectos de aplicar la contribución. Dichas especificidades del inmueble generan derechos personales y obligaciones entre sus copropietarios y no pueden ser consideradas como causales de ilegalidad de los actos demandados.



CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional



Concepto 033 - 2012 – 48357

Bogotá, D.C., 21 de febrero de 2012





Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.





Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia

Referencia : 6600012331000200700065 01

Radicado : 18864

Asunto : Contribución de Valorización por

Construcción de obras

Actor : Rubén Botero Jaramillo y otros




El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.


ANTECEDENTES


1.- De los hechos expuestos en la demanda se resumen los siguientes:


Los señores Rubén Botero Jaramillo, Julián Botero Jaramillo, José Guillermo Botero Jaramillo y Clara Luz Jaramillo de Botero, son copropietarios de un inmueble denominado “La Palmerita” o “La Palmera” ubicado en la vereda Los Planes del Municipio de Pereira, identificado con la ficha catastral No. 00-05-0012-0024-000, que fue gravado por el Municipio de Pereira por concepto del Plan de Obras 2005-2007, las cuales ejecuta la entidad territorial y que cobra por el sistema de valorización.


Para la construcción del Plan de Obras 2005-2007, se expidió la Resolución No. 1268 de 14 de julio de 2006, que señaló como contribuyente al señor Raúl Botero Macias, persona que fue titular del dominio hasta su fallecimiento, dicho acto le fue notificado a Rubén Botero Jaramillo, quien interpuso el recurso de reposición que fue negado mediante la Resolución No. 1991 del 3 de noviembre de 2006, notificada en forma personal el 23 de noviembre del mismo año.


2.- Los ciudadanos Rubén Botero Jaramillo, Julián Botero Jaramillo, José Guillermo Botero Jaramillo y Clara Luz Jaramillo de Botero, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon demanda solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 1268 de 14 de julio de 2006 y la Resolución No. 1991 del 3 de noviembre de 2006, mediante las cuales se asignó contribución de valorización por parte del Municipio de Pereira para la construcción del Plan de Obras 2005-2007.


Citaron como normas violadas los artículos 6, 13, 23, 29, 43, 76, 120, 191, 338 y 363 de la Constitución Política; el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 169-2, 183 y 184 del Código de Régimen Político y Municipal; los artículos 3, 59 y 61 del Acuerdo Municipal 122 de 1998; el artículo 6º del Acuerdo Municipal 12 de 2005, y el Acuerdo 15 de 2002.


Como concepto de violación se sostuvo que se violaron las diferentes normas citadas porque el cobro de la valorización fue dirigido a una persona fallecida y no a los verdaderos dueños del inmueble y sujetos pasivos de la contribución.


Explicó que el Alcalde de Pereira era incompetente para la expedición de la Resolución No. 1268 de 2006 y que también incurrió en extralimitación de su competencia porque superó el valor de las obras inicialmente establecido.


Indicó que no hubo una acertada aplicación del procedimiento técnico a que alude el artículo 5º de la Resolución No. 1268 de 2006, empleado para la tasación de la contribución, porque en inmueble de propiedad de los actores se encuentra muy distanciado de las obras relacionadas en el numeral 1º de la Resolución atrás citada y no recibió ningún beneficio económico con las obras públicas decretadas por el sistema de contribución por valorización.


Añadió que el acto administrativo que fijó el valor de la contribución y la resolución que resolvió el recurso de reposición, son discriminatorios y afectan el derecho de igualdad por cuanto en la resolución se excluyeron los estratos 1 y 2, las iglesias, las congregaciones y sinagogas, predios de propiedad del municipio, escuelas y puestos de salud.


3.- Mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda; consideró que la contribución por valorización es un gravamen real establecido con el fin de financiar las obras públicas, y recae sobre los bienes raíces que reciben algún beneficio por la construcción de aquellas.


Para la Sala es claro que el error en que incurrió la Administración Municipal, en cuanto dirigió el cobro de la contribución a nombre del señor Raúl Botero Macías, no puede ser fuente de ilegalidad que le endilga la parte actora a la Resolución No. 1268 de 2006, toda vez que el aludido Acuerdo es claro también al señalar en el inciso 2º del artículo 1º que la contribución de valorización es un gravamen real sobre la propiedad raíz.


Concluyó que el error en el nombre o identificación del contribuyente no exime a los propietarios o poseedores del pago de la contribución; pues, la norma es clara en señalar que la contribución de valorización es un gravamen real sobre la propiedad raíz; asimismo, se tiene que los verdaderos sujetos pasivos de la contribución conocieron de la existencia de la resolución y conscientes del pago de la obligación a su cargo interpusieron el recurso de reposición


En cuanto a la fijación del sistema y el método por autoridad competente, así como la extralimitación de funciones del Alcalde en la expedición de la Resolución No. 1268 de 2006, explicó que en el presente caso, el Concejo Municipal de Pereira definió en el Acuerdo 122 de 1998...

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