Concepto Nº 036 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 16-05-2016 - Normativa - VLEX 767608001

Concepto Nº 036 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 16-05-2016

Fecha16 Mayo 2016
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


RECURSO EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN-Contra sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado



RECURSO EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN-Procedencia y oportunidad de interponerlo


Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos».

Según estas disposiciones la regla general que sigue este recurso en cuanto al término para ser interpuesto es: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

No obstante lo anterior y como lo señaló la H. Consejera ponente en el auto admisorio del recurso extraordinario Como quiera que el proceso del que se pretende la revisión fue iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984, la oportunidad para interponerlo debe ser aquella dispuesta por el mismo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 187 del C.C.A., el recurso extraordinario de revisión “deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”

En el caso en examen el recurso se ha interpuesto contra la sentencia del 22 de enero de 2014, cuya ejecutoria se surtió el 6 de febrero de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C -; el escrito mediante el cual se formula el recurso extraordinario se presentó el 4 de febrero de 2016.

Así las cosas se encuentran acreditados debidamente los requisitos que se refieren a la sentencia impugnada y al término dentro del cual se impugna la misma.



RECURSO EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN-Después de dictada la sentencia se recobren documentos o pruebas decisivas



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Tiene como finalidad el restablecimiento de la justicia/CAUSALES DE REVISIÓN-Objeto


«La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia.

Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso.

Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el Legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador».



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una tercera instancia

De igual manera quiere resaltar que la jurisprudencia ha precisado que este recurso no es una tercera instancia, razón por la cual «no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada».



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La jurisprudencia fija unos presupuestos que exige la causal invocada


De conformidad con la jurisprudencia citada se tiene que la prosperidad de esta causal exige la demostración de los siguientes presupuestos. que la prueba sea documental. - que su existencia sea anterior o prexistente a la sentencia. - que la prueba sea recobrada después de dictada la sentencia. - que los documentos sean decisivos, es decir, que con ellos se hubiera podido proferir una decisión diferente; que el recurrente no haya podido aportar al proceso y que la causa de su no aportación lo sean la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria

Con la venia de la H. Corporación se reitera lo siguiente:

La causal invocada, como se indicó atrás, no se ha configurado por el legislador con el ánimo de permitir que se pueda mejorar la cauda probatoria allegada al plenario y que fuera objeto de debate y análisis en el proceso que dio origen a la sentencia definitiva que se pretende infirmar por vía del recurso extraordinario, no, lo que se ha de demostrar y sin hesitación alguna es que el fallo se profirió con desconocimiento absoluto de la prueba y que ello se dio «porque le fue imposible al interesado presentarla de manera oportuna al debate probatorio en la etapa procesal definida para el efecto, y que ello permitió una decisión de carácter definitivo que resulta contraria a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusta».

Además la prueba ocumental « debe ser decisiva para el sentido de la sentencia, tanto que de haberla conocido oportunamente el juzgador habría cambiado enteramente el sentido de la decisión o, por lo menos, determinado una en condiciones diversas..»

De igual manera se debe demostrar por el recurrente que la prueba documental que podría incidir en la decisión haciendo que esta se varíe, no fue allegada al proceso por las precisas causas señaladas en la disposición es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-En el caso bajo examen


En el asunto en examen el apoderado de la parte recurrente manifiesta que la prueba con la cual se demostraría el parentesco que se predica del reclamante… y…, se refiere al dictamen de ADN que se había de practicar en el proceso de filiación natural que se adelantaba en el Juzgado 18 de Familia no se presentó por hechos que no son endilgables a la parte sino a la administración de justicia lo cual constituye un caso de fuerza mayor y caso fortuito.



FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Definición según el art. 64 del Código Civil


De conformidad con el artículo 64 del Código Civil, “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc.”. y se ha señalado que “en términos generales, para que pueda hablarse de la existencia de fuerza mayor, el hecho que se aduce como constitutivo de ella debe ser extraño, es decir, que quien lo alega en su favor no ha contribuido con su conducta a su producción; imprevisible, esto es, que no pueda ser razonablemente previsto, de modo que quien lo aduce no habría podido disponer lo conveniente para evitarlo o evitar sus consecuencias, precaverse contra ese hecho o abstenerse de asumir sus riesgos; e irresistible, o sea, insuperable, que haga imposible el cumplimiento de la obligación y no que lo haga más difícil u oneroso”.



FUERZA MAYOR-En el presente caso


Pues bien, en el caso presente es claro que la fuerza mayor no se estructura por cuanto que si bien puede ser cierto lo que afirma el apoderado del recurrente aconteció en el curso del proceso de filiación, no lo es menos que la ley ha dotado a las partes y en general a todas las personas de mecanismos no solo procesales para hacer efectivos sus derechos, por manera que la regla de la experiencia permite concluir que la no práctica de la prueba de ADN si bien puede tener origen en la problemática que aqueja a la actividad jurisdiccional no lo es menos que se infiere una incuria total en el curso del proceso de filiación por la parte que reclamaba se le reconociera esa condición al entonces menor … que no obstante la existencia de otros medios a los cuales se podía recurrir válidamente para hacer que los derechos del menor (para la época) se protegieran no lo hizo.

Pero, además de lo anterior, conforme a lo señalado en la sentencia es claro que la prueba no existió y que la consecuencia de la inexistencia de este documento la asume como propia la parte que no prueba, así lo señaló la sentencia que ahora se recurre cuando precisó:



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No hay prueba preexistente a la sentencia


Conforme a lo anterior se tiene entonces, en primera medida, que no hay prueba de la calidad de hijo del occiso que sea anterior o preexistente a la sentencia objeto de este recurso extraordinario, además, que su no incorporación al proceso de reparación no tiene como causa la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria.





Bogotá, D.C., 16 mayo de 2016

Concepto número 0036



Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

M.P. Dra Stella Conto Díaz del Castillo

E. S. D.



Referencia:

Proceso número: 11001 03 15 000 2016 00365 00

Actor: Nubia del Socorro Díaz Granda y otro

Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de enero de 2014 proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera...

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