Concepto Nº 042 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 02-04-2018 - Normativa - VLEX 825937469

Concepto Nº 042 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente. 050012331000201200645-01 (59617)



ACCION DE REPETICION-Responsabilidad por daño antijurídico en la muerte de jóvenes en el barrio villatina de medellin



RESPONSABILIDAD-Administrativa y patrimonial



ACCION DE REPETICION–Régimen aplicable/ACCION DE REPETICION-Jurisprudencia


Al efectuar el estudio de la acción de repetición, se debe identificar si los hechos que dieron origen a la acción, ocurrieron antes de que entrara en vigencia la última disposición legal en materia de acción de repetición, esto es la Ley 678 del 2001; de ser así, el caso debe ser estudiado en aplicación de los artículos 90 de la Constitución Política y 77,78 y 86 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, los cuales me permito trascribir de la siguiente forma:



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Características que se deben estudiar para determinarla


Adicionalmente, el Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “…para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever l

a irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa…”. (Negrillas fuera de texto).

Frente a este tema el Código Civil dispone:

ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.


CARGA DE LA PRUEBA-Acción de repetición.


Al respecto, es menester reiterar la regla de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

En este sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de presentación de la demanda establece que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Sobre este tema, el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, Magistrada Ponente Dra. Ruth Stella Corea Palacio, expedida el 26 de mayo de 2010, dentro del expediente con radicado 25000-23-26-000-2003-01175-01(36085), actor Superintendencia de Industria y Comercio – demandados: Eddel Álvarez Ramírez y otro, señaló:

Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena”.



PRUEBAS-Documentales


Conforme a las pruebas relacionadas en el acápite anterior, esta Delegada considera que las situaciones fácticas que sustentaron la presentación de la acción reparación directa, adelantada por la señor María Adelfa Ramírez y otros en contra del Ministerio de Defensa Policía Nacional, terminada, según se menciona, mediante acuerdo conciliatorio suscrito el día 19 de febrero de 1998, aprobado por auto emitido el 12 de marzo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de Reparación Directa radicado Nro. 942.464 por hechos que tuvieron ocurrencia en el año 1990, el estudio del presente caso debe efectuarse a la luz de las disposiciones legales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, esto es, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, y los Códigos Civil y Contencioso Administrativo, debiendo concurrir esencialmente tres elementos objetivos y uno subjetivo.

Sin embargo, ha precisado la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición. Estos son:

  • La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que genero la condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;

  • La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;

  • El pago realizado por parte de la Administración, a través de prueba generalmente documental

  • La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

Los tres primeros son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales de la Ley 678/01. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Artículo 90 de la Constitución Política


De lo anterior, y conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y ejercer su derecho de defensa.



ACCION DE REPETICION-Presupuesto necesario para determinar la procedencia


Adentrándonos en el primer requisito objetivo para la prosperidad de la acción de repetición (calidad del agente), esta Delegada del Ministerio Público, de conformidad con la Ley 678 de 2001, aplicable para el caso concreto en relación con este aspecto procesal tal como se expuso en el marco jurídico y jurisprudencial, encuentra que la acción de repetición se ejerce contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, y, también contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.


SENTENCIA CONDENATORIA-No se demostró la...

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