Concepto Nº 043 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 02-03-2012 - Normativa - VLEX 767624017

Concepto Nº 043 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 02-03-2012

Fecha02 Marzo 2012
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

9

E xpediente 18810

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Base gravable


Respecto de este punto, considera importante la Procuraduría Delegada observar que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con los artículos 21 y 24 del Acuerdo 035 de 1985, establece que el Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.



DESCUENTOS A PIE DE FACTURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Descuentos condicionados y no condicionados como parte de la base gravable.


Esta agencia del Ministerio Público, comparte lo resuelto por el Consejo de Estado, pues efectivamente los descuentos que se hacen desde la venta, no están condicionados a ningún suceso y a ninguna eventualidad para que se hagan efectivos, sencillamente desde el mismo momento de la venta el comprador o usuario de los servicios prestados ya sabe cuanto va a pagar por el producto o el servicio. Así las cosas, el descuento disminuye de una vez el valor de la venta y, por ende, no constituye ingreso para el vendedor.

Ahora bien, diferente es el caso de los descuentos condicionados ya que es claro que los descuentos condicionados forman parte de la base gravable por cuanto, como lo afirma el Consejo de Estado, al no ser concedidos al momento de la venta no podrán ser disminuidos del valor de la factura al momento de la causación de la venta.

Concepto 043 2012-68696

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2012




Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 760012331000200700501 01

Radicado: 18810

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: COLOMBINA S.A.




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión en el trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1.- El día 29 de abril de 2003, COLOMBINA S.A., presentó con pago la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2002, vigencia fiscal 2003, la cual arrojó un valor a pagar de $11’627.000.


2.- La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali, el 12 de abril de 2005, profirió el Requerimiento Especial 088 y propuso a la sociedad la modificación de la liquidación privada del año gravable 2002 y la correspondiente sanción por inexactitud.


3.- El 30 de diciembre de 2005, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Municipio de Santiago de Cali, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1695 con la cual modificó la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2002, vigencia fiscal 2003 donde el municipio mantiene la poco o nada motivación del requerimiento especial.


4.- Contra la Liquidación Oficial de Revisión 1695 del 30 de diciembre de 2005, se interpuso recurso de reconsideración, presentado el 3 de marzo de 2006, manteniendo los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento, salvo en lo referente a la modificación de los renglones 16 y 17, que se aceptó de manera expresa, y que es una reclasificación de cuentas que no afecta el impuesto a pagar.


El 14 de febrero de 2007, se surtió la notificación de la Resolución 1506 del 28 de diciembre de 2006, expedida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 1695 de 2005, confirmándola en todas sus partes.


5.- La sociedad COLOMBINA S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los referidos actos administrativos y solicitó:

.- Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial N° 088 de abril 12 de 2005.

.- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 1695 del 30 de diciembre de 2005.

.- Que se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 1506, del 28 de diciembre de 2006, expedida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó la demandante que se le restableciera su derecho, disponiendo que se tenga en firme la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros, presentada por COLOMBINA S.A., por el año gravable 2002, vigencia fiscal 2003 y que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad.


6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2010, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 1695 de 30 de diciembre y del Recurso de Reconsideración 1506 del 28 de diciembre de 2006, proferidas por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, con fundamento en las siguientes consideraciones:


6.1.- Estima la Sala que la controversia gira en torno de establecer si los denominados “Descuentos Comerciales” o “Pie de Factura” hacen parte o no de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio.


Para resolver, se tiene en cuenta lo siguiente:


El impuesto de Industria y Comercio se encuentra regulado en la Ley 14 de 1983 y desarrollado a través del Acuerdo 35 de 16 de septiembre de 1985.

Según los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 21 y 24 del Acuerdo 35 de 1985, la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, entendidos tales ingresos como aquellos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios.


Ahora bien, en virtud de lo anterior, se tiene que los denominados descuentos “pie de factura”, no condicionados, no pueden hacer parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, toda vez que los mismos no corresponden al concepto de ingresos porque son sumas de dinero que no cancela el adquirente y en consecuencia no incrementan el patrimonio del contribuyente, no sucediendo lo mismo con las devoluciones ni con los denominados descuentos condicionados, pues ellos no se otorgan en el momento mismo de la venta, sino en el evento de que se cumpla una determinada condición.


En efecto, el descuento pie de factura, conocido también como descuento comercial, es un descuento no condicionado, lo cual permite que se pueda conceder en el mismo momento en que se realiza la operación económica y se factura; por ser un descuento efectivo, que sucede junto con la realización del hecho económico, no se tiene en cuenta para efectos contables ni tributarios, pues el valor a considerar es el valor facturado neto, después del descuento.


El Consejo de Estado, respecto de los mencionados descuentos se pronunció a través de la Sentencia de 8 de septiembre de 1995, expediente 7050, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, en la cual la Sala precisó:

Parte la norma del concepto de ingresos brutos, es decir, de aquellos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios. Desde este punto de vista, el descuento que se acostumbra efectuar por los comerciantes en la factura de venta, sin condición alguna, no corresponde al concepto de ingresos pues de una parte al constituir un menor...

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