Concepto Nº 045-2018 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 14-02-2018 - Normativa - VLEX 767629565

Concepto Nº 045-2018 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 14-02-2018

Fecha14 Febrero 2018
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Proceso disciplinario por violación al debido proceso


VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la etapa de indagación preliminar



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Postura del Consejo de Estado en cuanto a que el control judicial no puede constituirse en una tercera instancia


, reafirmando lo aceptado por las partes y manifestado por el A quo, esta Delegada encuentra que por parte del Consejo de Estado se ha mantenido la postura de que no obstante este control judicial no puede constituirse en una tercera instancia en tanto que el debate judicial debe girar en torno a la protección de las garantías básicas cuando se afecte el debido proceso, derecho de defensa, la competencia del funcionario y si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley, y en consecuencia no cualquier defecto procesal puede afectar la presunción de legalidad de estos actos; este control judicial es pleno e integral a la luz de la Constitución como un todo y de la ley que le sea aplicable, de tal suerte que el ejercicio de este control implica no solo las garantías puramente procesales sino también sustanciales facultando al juez para realizar una valoración de las pruebas existentes en el expediente administrativo y del razonamiento jurídico y probatorio realizado por las autoridades disciplinarias además por alegarse que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental, de tal suerte que este control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado.



POTESTAD DISCIPLINARIA-Elemento fundamental para ejercer el control disciplinario sobre sus servidores públicos


Respecto a la potestad disciplinaria, vale señalar que en la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, más aun tratándose de Directivos, cuyo ejercicio de funciones debería ser bien percibida por parte de los administrados.



PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-En el presente caso es Improcedente su aplicación


En consideración de esta Delegada, los expedientes tanto administrativos como judiciales, dan cuenta sin lugar a dudas de la falta por parte del disciplinado, siendo en tal sentido improcedente la aplicación del principio in dubio pro disciplinado señalado.

Adicionalmente, denota el recurrente, que fue precisamente la indagación preliminar, en cuya indeterminación no ameritó la vinculación del disciplinado desde dicha etapa, la que determinó los llamados a responder ante la situación presentada.



PROCESO DISCIPLINARIO-Se adelantó con observancia del debido proceso, derecho de defensa y contradicción


revisada en minucia la Sentencia, encuentra esta Delegada del Ministerio Público que los cargos formulados en la demanda, fueron debidamente atendidos por el A quo, cuyas conclusiones y decisión se comparten en la extensión del Fallo recurrido, manteniendo incólumes los Actos Administrativos atacados, contentivos de la Sanción Disciplinaria debidamente impuesta por cuanto el proceso disciplinario se adelantó con observancia del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y con apego en las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002.



PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 045-2018

SIAF 2018 - 053028



Bogotá D. C., 16 de febrero de 2018



Doctora

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CONSEJERA PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.




Referencia: 660012333000201600023 01

No. Interno: 3026 - 2017

Actor: Edwin Alberto Quintero Sánchez

Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Disciplinario – Debido Proceso

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  1. INTRODUCCIÓN



De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.



II. ANTECEDENTES


  1. DEMANDA


El libelo dio cuenta de la factual, pretensiones y concepto de violación, que a continuación se expone en lo pertinente:


    1. Hechos


Margélica Ortiz Viuda de Parra, obtuvo judicialmente el reconocimiento de la calidad de poseedora de un predio de 13 hectáreas en el municipio de Quibdó (Chocó), ordenando la inscripción de la respectiva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Dentro del trámite subsiguiente y en procura del cumplimiento del proveído realizó trámites ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. Al considerar desatendida una petición presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Quibdó, la cual fue remitida por competencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.


Refirió que dicha entidad ordenó apertura de diligencias preliminares, en las que no se vinculó formalmente a los disciplinados, decretando pruebas que no fueron controvertidas, respecto a las cuales no se permitió pronunciamiento, indicó que tan solo se llamó al Actor para que ejerciera su defensa una vez formulados los cargos.


Consideró que hay temeridad en la queja de la señora Margélica Ortiz, toda vez que la medida del Tribunal del Chocó no tenía como destinatario al IGAC, sino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


    1. Pretensiones


PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo denominado fallo de Primera Instancia, proferido el 30 de julio de 2014, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, - Despacho de la Secretaria General quien funge a su vez como Coordinadora de Asuntos Disciplinarios- dentro del expediente 00-1391-09, en el cual se dispuso:


"PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable por el primer cargo formulado mediante Auto de fecha 24 de julio de 2013, al señor EDWIN ALBERTO QUINTERO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.024.197 de Pereira, en su condición para la época de los hechos, de Director Territorial de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, imponerle como sanción disciplinaria,


SUSPENSION en el Ejercicio del cargo, sin inhabilidad especial, por el término de TRES (3) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, lo que conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y UN PESOSMCTE ($ 8'639.931,oo)”.


SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo denominado Fallo de Segunda Instancia, proferido el 24 de octubre 2014 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, - Despacho del Director General - dentro del expediente 00-1391-09, en el cual se dispuso:


"PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia de fecha 30 de julio de 2014, proferido dentro del expediente disciplinario No. 00-1391-09 y por el cual se les impuso a los señores EDWIN ALBERTO QUINTERO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.024.197 de Pereira, quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Director Territorial de Risaralda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la sanción de suspensión de tres (03) meses en el ejercicio del cargo, sanción convertida a salarios devengados para la fecha de los hechos, que corresponden a $8'639.931 ,oo, por ser actualmente exfuncionario de la...

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