Concepto Nº 051 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 06-03-2013 - Normativa - VLEX 767589873

Concepto Nº 051 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 06-03-2013

Fecha06 Marzo 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.45483

(270012331000201000068-01)

Evo


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por presuntamente permitir zarpar una embarcación con un embriagado a bordo



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Existió culpa de la víctima y de un tercero en el daño padecido


Para esta Delegada es claro, tal como lo determinó el a quo, que respecto a las accionadas, no emerge ninguna circunstancia que los ligue por acción o por omisión con el hecho acaecido, lo que permite determinar su no responsabilidad por la muerte del señor, máxime cuando la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, tal y como lo expresa el art. 177 del CPC, para demostrar inicialmente responsabilidad de la Policía Nacional, por el hecho de no impedir el zarpe de la embarcación; En lo que hace a la Armada Nacional, simple y llanamente por ser la guardiana de la seguridad en los ríos; del Municipio de Bojaya, por ser la persona que los invitó al agasajo, el Alcalde; y el Municipio de Vigía del Fuerte, por ser el lugar de donde partieron, después de disfrutar de un día de esparcimiento, por una invitación personal, en estado de alicoramiento é infringiendo la restricción existente para navegar en horas nocturnas, concretamente en el rio Atrato, conforme lo dispone la Resolución No. 2105 de 1999 emanada del Ministerio de Transporte en sus artículos 25 a 30 (Reglamento para la navegación de embarcaciones menores).

En lo que atañe a la responsabilidad de la víctima, hay que hacer mención, que era una persona adulta, con capacidad suficiente para valorar el riesgo que estaba asumiendo al pretender un recorrido nocturno de regreso por el río, en estado de alicoramiento y sin un permiso de zarpe expedido por la autoridad competente. No obstante de ser conocedor del riesgo al cual se sometía; inició el regreso por el río Atrato, en horas no hábiles para navegar, y en una embarcación que no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad, sin medir las consecuencias, que a la postre fueron fatales, por lo que no puede ser imputables a las accionadas, ya que éste se produjo como consecuencia directa de la culpa o hecho propio de la víctima, al exponerse imprudentemente al daño, en los términos previstos en el art. 2357 del Código Civil.



FALLA EN EL SERVICIO-No existe nexo causal entre el daño y la actuación de las entidades demandadas


Como quiera que no se acreditó la falla del servicio alegada en cabeza de las accionados Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Policía nacional, Municipio de Vigía del Fuerte, Municipio de Bojayá y la Corporación Acción por el Quindío – Actuar Famiempresas, se concluye de los hechos narrados y probados en el proceso que éstos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de la víctima y de un tercero (El comandante de la embaración), en la medida en que la muerte del señor no obedeció primeramente a las fallas atribuibles a la Policía Nacional, al no cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales para impedir el zarpe de la canoa que fuera contratada por la señora Coordinadora del proyecto (Corporación Acción por el Quindío – Actuar Famiempresas), para trasladarlos en horas nocturnas por el río Atrato, de Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia, al Municipio de Bojayá en el Choco, embarcación que era piloteada por otro señor y ocupada por la víctima y sus compañeros de trabajo, que fueran invitados a un evento social de carácter particular por el señor Alcalde de Bojayá; sino al hecho realizado por un tercero determinado, concretamente el señor motorista de la embarcación, quien era la persona conocedora por su actividad y profesión de las restricciones, de los requisitos de seguridad de los ocupantes y para la obtención del permiso para el zarpe, y además de ser la persona que podía abstenerse de iniciar el recorrido, lo que nos lleva a determinar que el daño es imputable a él y al señor, toda vez que tuvo bajo su control el asumir el riesgo padecido, inclusive aceptando en estado de alicoramiento transportarse en horas no hábiles por el río Atrato, sin las condiciones de seguridad mínimas, sin la autorización de la autoridad fluvial para el zarpe, y además adoptando un comportamiento desequilibrado al interior de la embarcación; cuando presentaba juegos que dadas las características de la misma; sobre todo cuando arrojó una silla donde iban sentados al agua, ponía en un peligro mayor a sus ocupantes, circunstancia comportamental que originara que se cayera al río y la postre su ahogamiento.

Se rompe entonces el nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas (Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional, Municipios de Vigía del Fuerte (Antioquia), Bojayá (Choco), Actuar Famiempresas) y el daño antijurídico, concluyéndose que no se puede decir que existió una falla del servicio respecto a estos, tal y como es alegada por el apoderado de los demandantes.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se debe exonerar a las demandadas porque no se configuró falla en el servicio


Después de la valoración probatoria indicada y concluyente para determinar responsabilidad de los que presuntamente incurrieron en una falla del servicio, para esta Delegada, es dable acotarse a lo decidido por el Tribunal Contencioso en primera instancia, para exonerar de responsabilidad a las accionadas.

Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a las partes demandadas (Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Policía Nacional, a los Municipios de Vigía del Fuerte (Antioquia) y Bojayá (Choco) dado que no se demostró que hubieran incurrido en una omisión, o en un servicio deficiente en el ejercicio de sus funciones y obligaciones que, pudiera tenerse como la causa eficiente del accidente causante de la muerte del señor, máxime cuando no se demostró por parte de los actores, tal y como lo exige el artículo 177 del CPC, las posibles fallas en que pudieron incurrir. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a las entidades demandadas por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse.

La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita CONFIRMAR la sentencia apelada al operar la culpa exclusiva de la víctima y el hecho determinante de un tercero en el hecho acaecido.



CONCEPTO No. 51 / 2013


Bogotá, D.C 06 de marzo de 2013




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlós Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.



EXPEDIENTE: 270012331000201000068-01 (45483)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: MARÍA NHORA FERRO y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – MUNICIPIO VIGÍA DEL FUERTE – MUNICIPIO DE BOJAYÁ – EMPRESA ACTUAR FAMIEMPRESAS.



Sentido del concepto: solicitud de confirmar la sentencia apelada. / Existió culpa exclusiva de la víctima y de un tercero en el daño padecido. / Fue irresponsable la víctima al no autoprotegerse corriendo el riesgo al navegar en horas nocturnas por el rio en estado de alicoramiento. / No se puede alegar la propia culpa para de ella beneficiarse. / El demandante no cumplió con lo dispuesto en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES

    1. La Demanda


Los señores LUIS ALBERTO BRIKMAN CASTILLO, en calidad de hermano, MARÍA NHORA FERRO, Abuela, y JORGE ENRIQUE CASTILLO FERRO, tío de la víctima, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda, contra el MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, MUNICIPIO DE VIGÍA DEL FUERTE, MUNICIPIO DE BOJAYÁ y la EMPRESA ACTUAR FAMIEMPRESAS, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, como consecuencia de supuesta falla del servicio originada por la muerte del señor ANDRES PHILIPE BRINKMAN CASTILLO, ocurrida por ahogamiento el 26 de enero de 2008, en horas de la noche en aguas del rio Atrato, y en comprensión del Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia).

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