Concepto Nº 051 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 22-05-2003 - Normativa - VLEX 767619425

Concepto Nº 051 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 22-05-2003

Fecha22 Mayo 2003
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

18

Recurso de Anulación Laudo 24318 -11001032600020030000501
Arbitral EAAB E.S.P. vs. Seravezza Ltda.



PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 22 de mayo de 2003


Doctora

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Consejera Ponente – Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref Concepto 03-51 Expediente 24318 Recurso de Anulación contra Laudo Arbitral Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. vs. Seravezza Ltda. Honorable Señora Consejera: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de anulación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en contra del Laudo Arbitral proferido el 12 de diciembre de 2002 para dirimir las controversias surgidas entre esta entidad y la firma Seravezza Ltda a raíz de la ejecución de la Orden de Obra No. 2-01-7200-524-2000; razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.


Antecedentes.


1. La sociedad Seravezza Ltda. presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá una convocatoria de Tribunal de Arbitramento para que fueran dirimidas las controversias suscitadas entre la convocante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con ocasión de la ejecución de la Orden de Obra No. 2-01-7200-524-2000, cuyas pretensiones fueron (fl. 2, cdno. 1):


1º. Que se declare que la sociedad SERAVEZZA LTDA. ha cumplido con el contenido de los términos de referencia del proceso No. UEL 09-03-2000, con el contenido de lo ofertado en su propuesta y con el contenido de la cláusula tercera del contrato de obra No. 2-01-7200-524-2000.


2º. Que como petición subsidiaria, si el Tribunal lo considera ajustado a derecho, se declare la nulidad de la cláusula TERCERA del contrato de obra No. 2-01-7200-524-2000 proceso No. UEL 09-03-2000 celebrado entre la sociedad SERAVEZZA LTDA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, por cuanto la misma no se ajusta a la normatividad que se previó en los términos de referencia del proceso No. UEL 09-03-2000 y al contenido de lo ofertado por la sociedad SERAVEZZA LTDA.


3. Que se condene a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ a las costas del presente proceso”.


2. El Laudo Arbitral que puso fin al proceso, decidió en su parte resolutiva (fl. 188, cdno. 1):


PRIMERO: Reconocer la ineficacia del parágrafo segundo de la cláusula tercera de la orden de obra No. 2-01-7200-524-2000, celebrada entre SERAVEZZA LIMITADA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., dentro del proceso No. UEL 09-03-2000.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad Seravezza Limitada ha cumplido con el contenido de los términos de referencia del proceso No. UEL 09-03-2000, con el contenido de lo ofertado en su propuesta y del contenido de la cláusula tercera del contrato de obra No. 2-01-7200-524-2000.


TERCERO: Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. a pagar por concepto de costas, incluyendo agencias en derechos la suma de $6.390.083,oo, a favor de SERAVEZZA LIMITADA.


CUARTO: Ordenar la devolución de las sumas no utilizadas de la partida de ‘protocolización, registro y otros’ a las partes, si a ello hubiere lugar según la liquidación final de los gastos.


QUINTO: Disponer la entrega al árbitro único y a la secretaría el saldo restante de los honorarios.


SEXTO: Ordenar por la Secretaría (sic) se expida copia auténtica e íntegra de esa audiencia (sic) con destino a cada una de las partes, a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo. La copia del laudo que se entregue a la parte convocante, deberá llevar certificación, por parte del Presidente del Tribunal, de la primera copia y prestar mérito ejecutivo (sic).


SEPTIMO: En firme el laudo, protocolizar el expediente en el cual obra la actuación surtida en este proceso, en una notaría del círculo notarial de Bogotá D.C.”.


3. El recurso de anulación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., se fundamentó en la causal enlistada en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, causal que sustentó en el hecho de que las pretensiones de la convocante estaban encaminadas, la principal, a obtener la declaratoria de su cumplimiento respecto de la Orden de Obra No. 2-01-7200-524-2000; y la subsidiaria, a que se declarara la nulidad de la Cláusula Tercera de la citada orden, referida al anticipo y a la obligación de consignarlo en una cuenta rentable. Por ello, al declarar la ineficacia jurídica de tal disposición contractual, incurrió el Tribunal de Arbitramento en un fallo extra petita, al crear de oficio una nueva pretensión, que no fue la propuesta por la convocante (fls. 221 y 229, cdno. 1).



EL CONCEPTO


La Delegada considera que la causal de anulación del Laudo Arbitral impetrada está llamada a prosperar y en tal sentido eleva respetuosa solicitud, con base en las siguientes consideraciones:


1. La causal invocada.


En primer lugar, respecto de la causal invocada por el recurrente, esto es, la contenida en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, en tratándose del recurso de anulación de un laudo arbitral proferido para dirimir una controversia proveniente de un contrato estatal, que lo es el celebrado por cualquier entidad del Estado, aunque esté sometido exclusivamente a las normas del derecho privado, como sucede con los actos y contratos de las entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, naturaleza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S. aquí impugnante, las causales de nulidad que proceden son exclusivamente las contempladas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, que en la compilación efectuada por el Decreto 1818 de 1998, corresponden al artículo 230 de dicho Decreto, y no a las enlistadas en el artículo 163 mencionado por el recurrente; punto sobre l cual ha dicho la jurisprudencia que:


Tratándose de un recurso de carácter extraordinario, como se desprende de la ley 80 de 1993 al fijar las precisas causales de anulación del laudo arbitral proferido frente a un contrato estatal y como lo ha destacado la reiterada jurisprudencia de esta sala, no es posible transmutar e ignorar las disposiciones particulares que sobre la materia ha fijado la ley.


De allí que no sea de recibo la afirmación de la recurrente de que “aunque sea la jurisdicción contenciosa la que conozca de contratos estatales de derecho privado ... las normas aplicables para efectos del trámite arbitral, serán las que correspondan a los contratos de derecho privado”, la cual solo busca incluir causales de anulación del laudo proferido en relación con el contrato estatal que el legislador...

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