Concepto Nº 052 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 22-04-2014 - Normativa - VLEX 769579353

Concepto Nº 052 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 22-04-2014

Fecha22 Abril 2014
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

11


Expediente 20236


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria


IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Revisión de la liquidación privada



IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Hecho generador/IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Sujetos pasivos



IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Causación


En los términos del artículo 209 transcrito, el impuesto al consumo de cigarrillos o tabaco elaborado, se causa en el momento en que el productor entrega en fábrica o en planta dichos bienes, bien sea para su distribución, venta o permuta dentro del territorio nacional o para publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo (…) De la lectura del aparte anterior se deduce que el alto Tribunal, consideró que la causación del impuesto al consumo de cigarrillos se realizaba, teniendo como punto de partida la entrega real o simbólica de los distribuidores a los vendedores, intermediarios, mayoristas o detallistas.(….) La anterior sentencia, nos permite deducir que el momento de la causación del impuesto al consumo de cigarrillo, se le atribuye al de la entrega del bien que le hace el productor al distribuidor.



IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Roles de la empresa como productor y distribuidor



DEBIDO PROCESO-No se vulnera por quien adelanta la actuación y resuelve recurso si tiene la competencia


Respecto de la violación al debido proceso alegada por el recurrente por considerar que un mismo funcionario no debe practicar el requerimiento, la liquidación oficial y resolver el recurso de reconsideración, estima esta Procuraduría Delegada que no es de recibo su reparo por cuanto no ha demostrado que el funcionario que emitió los actos administrativos demandados no fuera el competente para ello, así como tampoco demostró quien es el competente de acuerdo con la estructura administrativa del departamento.



IMPUESTO DEL DEPORTE-El Departamento tiene competencia para efectuar su recaudo


Con relación al impuesto al deporte, considera el Ministerio Público que su recaudo si es competencia del departamento, por cuanto este impuesto se encuentra inmerso en el impuesto al consumo, en los términos del artículo 211 de la Ley 223 de 1995 y su correspondiente parágrafo, el cual estableció la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco.





IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-Tarifa



SANCIÓN TRIBUTARIA-Improcedencia por inexactitud en la información cuando existen varias interpretaciones sobre liquidación


Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público estima procedente anular parcialmente los actos acusados con el fin de excluir de su texto la sanción por inexactitud allí liquidada, de acuerdo con la planteada diferencia de criterios


Concepto 052 2014-117242


Bogotá D. C., 22 de abril de 2014


H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.


Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Referencia: 08001233100020090084301

Radicado: 20236

Asunto: Impuesto al Consumo

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


El Ministerio Público procede a resumir los hechos expuestos en la demanda:


1.- La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., es una sociedad colombiana, cuyo objeto social comprende entre otras cosas “la fabricación de cigarrillos, picaduras y en general artículos para fumadores; su importación, exportación, distribución y expendio de estos productos a nivel nacional e internacional; el cultivo y fomento del cultivo, el almacenamiento, tratamiento, importación, exportación, adquisición y enajenación dentro y fuera del país, de tabaco elaborado o no.”


En ejercicio de su objeto social, la sociedad misma distribuía sus propios productos en el Departamento del Atlántico, de tal manera que no existen intermediarios entre ella y sus clientes.


2.- La demandante se encuentra registrada ante la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, en calidad de “distribuidor” de cigarrillos y tabaco elaborado y por tanto, como sujeto pasivo de los impuestos de consumo y deportes.


3.- La compañía, para la época de la primera quincena de enero de 2006, realizó entregas de productos con los fines previstos en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, desde una agencia de su propiedad ubicada en el municipio de Soledad (Atlántico).


4.- La demandante presentó el 20 de enero de 2006, la declaración privada del impuesto al consumo y deportes, correspondiente a la primera quincena de enero de 2006.


5.- Con fecha 11 de mayo de 2008, previo requerimiento especial, el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, emitió la Liquidación Oficial de Revisión 7-0603-007P, acto mediante el cual se establece un valor a cargo del contribuyente por impuesto y sanción por inexactitud de $323.128.250.


El anterior acto fue confirmado por medio de la Resolución 5-1701-007P del 10 de junio de 2009, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.


6.- La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de los anteriores actos administrativos por considerar que los mismos violan los artículos 4, 6, 29, 83, 95-9, y 363 de la Constitución Política; 28, 1620, 1626 y concordantes del Código Civil; 150 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; 84, 174 y 175 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo; 209, 211, 213 y 215 literal a) de la Ley 223 de 1995; 2° de la Ley 30 de 1971;80 de la Ley 181 de 1995;66 de la Ley 383 de 1995, modificado por el artículo 59 de la Ley 788/02;588, inciso 3°; 634, 635, 647, inciso final; 683 y 712 del Estatuto Tributario; en concordancia con el artículo 333 del Estatuto Tributario Departamental y 730 del E.T., (en armonía con el artículo 221 de la Ley 223 de 1995 y en concordancia con el art. 350 del Estatuto Tributario Departamental), 746, 800 y 803 y s.s., del E.T.


7.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 9 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:


7.1.- En los términos del artículo 209 de la Ley 223 de 1995 y de la jurisprudencia actual del Consejo de Estado1 el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco de producción nacional se causa instantáneamente en el momento en que el productor entrega la mercancía para su distribución, venta o permuta en el país y en general cuando la mercancía sale de la fábrica para el consumo.


Teniendo en cuenta lo anterior, el impuesto al consumo se causó en el momento en que el producto salió de la fábrica con destino a la agencia de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. ubicada en el Municipio de Soledad (Atlántico), porque el objetivo de dicho transporte no era guardar el producto de manera indefinida en esa dependencia, sino la distribución con fines de comercialización.


Así las cosas, era necesario que la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico tomara como base del impuesto al consumo, las tornaguías, por ser estos certificados los que autorizan y controlan las entradas, salidas y movilización de los productos gravados con el citado impuesto.


7.2.- En cuanto a la sanción por inexactitud, no prospera su nulidad porque según el artículo 647 del Estatuto Tributario constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, inclusión de costos, deducciones o descuentos inexistentes y, en general, la utilización en la declaración de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente.


Adicionalmente, en el caso sub-lite, no se presenta la diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, pues las normas de la Ley 223 de 1995 establecen de manera clara cuando se causa el impuesto al consumo.


8.- La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo su inconformidad en los siguientes términos:


8.1.- Es importante tener en cuenta que la línea jurisprudencial que existía antes de la sentencia apelada era totalmente diferente y fue la acogida por la compañía al momento de presentar la declaración privada del 20 de enero de 2006. Por lo tanto, si a partir del año 2009...

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