Concepto Nº 057 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 12-10-2010 - Normativa - VLEX 767592257

Concepto Nº 057 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 12-10-2010

Fecha12 Octubre 2010
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D




RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Sentencia proferida por juez plural



FALTA DE COMPETENCIA-Única instancia/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Debido proceso/HERMENEUTICA JURIDICA-Exceso en la interpretación


En estricto sentido y bajo el rigor que impone el estudio de la causal invocada en sentir de esta Delegada en el caso no se configura la falta de competencia, pues conforme a las normas que la regulan, el conocimiento de estos asuntos de contenido y naturaleza electoral se encuentran asignados a la H. Sección Quinta, y tratándose de la nulidad de miembros del Congreso, en única instancia, por tal razón la causal no se configura.

Ahora bien, considera esta Agencia del Ministerio Público que la labor del operador de interpretación de la norma si puede ser constitutiva de causal para interponer el recurso extraordinario de revisión si se demuestra que la sentencia se ha proferido por el juez plural con desconocimiento de las reglas de hermenéutica que se han establecido en el ordenamiento jurídico positivo, en especial la consagrada en el artículo 31 del Código Civil, conforme a la cual “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación” y que en términos de la jurisprudencia impone considerar que “En la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, en concordancia con la regla de hermenéutica establecida en la Convención Americana sobre derechos humanos, aplicable al caso si se tiene en cuenta que se trata de un asunto en el cual se limita uno de los derechos que allí se reconocen y es el referido con el derecho de “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”, derecho político que se encuentra a su vez establecido en el artículo 40 del ordenamiento superior

En consideración de este Despacho cuando se desconocen estas reglas de hermenéutica, se conculca la garantía del debido proceso, al cual se somete toda actuación administrativa o judicial, y se conculca porque legalidad que es de la esencia de esta garantía fundamental se quebranta.

Pues bien, trayendo al sub examine lo dicho de manera antecedente se dirá que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión y este estaría llamado a prosperar si se demuestra por el recurrente que en la labor de interpretación el juez ha excedido el marco de lo legal y ha actuado con desconocimiento de las reglas de hermenéutica que se han dejado señaladas.

Se considera está indebidamente adecuado a las causales de revisión, por cuanto que la inobservancia de las reglas de interpretación que se dejaron señaladas como se indicó no generan la nulidad de la sentencia por falta de competencia sino por violación a la garantía fundamental del debido proceso como se afirma por esta Delegada.

En efecto la inconformidad con la decisión de la H. Sección Quinta la hace radicar en el hecho de que la Sala “modificó a su antojo y sin respeto del ordenamiento jurídico el catálogo funcional que se le ha asignado a un determinado empleo y que ha ejecutado y cumplido un servidor público, pues con ello se contraviene el marco general de competencia que le asigna la Carta Política a los jueces de la República en el artículo 228 que les obliga a tomar decisiones independientes, lo cual no podría ocurrir si no se tiene en cuenta lo realmente probado, sino las personales o subjetivas creencias y consideraciones de dichos jueces”.


REGIMEN DE INHABILIDADADES-Inhabilidad de Representante por ocupar cargo público/REGIMEN DE INHABILIDADES-Extensión del análisis funcional


Este análisis de funciones tampoco concluyó en el ejercicio de la autoridad como causal de inhabilidad, nuevamente la H. Sección Quinta considera que las funciones consideradas si bien pueden ser constitutivas del ejercicio de autoridad no lo son en manera contundente, no le llevan como juzgador a la plena convicción de la configuración de la inhabilidad que se alega, por ello considera pertinente extender el análisis funcional a unas que fueron asignadas mediante Resolución

Estudiados nuevamente los argumentos que allí se señalaron y los indicados por el fallo de la H. Sección Quinta, se considera que, los precisados en la sentencia en relación con las funciones asignadas en la Resolución 1222 de 2004, son concordantes con la noción de autoridad; como lo afirma la sentencia recurrida “todas las funciones enunciadas tienen las características de la autoridad administrativa ….porque la facultad de programar y administrar recursos financieros implica la posibilidad de establecer los montos y disponer las formas de distribución y la oportunidad en que deben invertirse; la facultad de programar, administrar y ejecutar los recursos físicos orientados a inversiones del ICBF permiten igualmente disponer de ellos y ordenar la forma en que debían ser usados, y la facultad de programar y administrar el recurso humano implica el poder de determinar y controlar el comportamiento de los empleados del Instituto”




Bogotá, D.C., octubre 12 de 2010

Concepto número 057




Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

E. S. D.




Referencia:

Proceso número: 11001-03-15- 000-2009-01300-00

Actor: IVÁN DAVID HERNÁNDEZ GUZMÁN

Asunto: Recurso extraordinario de revisión presentado a través de apoderado judicial por el señor Iván Darío Hernández Guzmán, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Quinta Consejo de Estado



Respetado señor Consejero:



Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.



I- ANTECEDENTES


El ciudadano Iván David Hernández Guzmán, por intermedio de apoderado judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del 21 de septiembre de 2007, ponencia del H. Consejero doctor Mauricio Torres Cuervo, proferida al definir los procesos identificados con radicados internos números: 3981- 3983 – 3981 – 3990, actor: ROBERTO MARTINEZ DUSSAN y otros en los que se peticionó la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara, por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima, para el período 2006 - 2010.



  • La sentencia objeto del recurso



El H. Consejo de Estado – Sección Quinta – mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2007 determinó: “Declárase la nulidad del acto administrativo proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Tolima el 23 de marzo de 2006 y contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara E-26 CR, en cuanto declaró elegido como Representante a la Cámara al señor Iván David Hernández Guzmán…”


La sentencia se pronuncia al decidir la acción de nulidad que incoara la ciudadana Dayana Milena Acevedo Leal, quien ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad de la elección como Representante por la circunscripción del Tolima del señor Iván David Hernández Guzmán bajo la consideración de que el elegido se encontraba incurso en causal de inelegibilidad por cuanto que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa al desempeñarse como empleado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad en la que ejerció diversos cargos, uno de ellos el de Sub director de Asesoría Territorial “cuyas funciones ejerció, entre otras regionales de la entidad, en la Regional Tolima y sus zonales, que comprende el Departamento del Tolima, circunscripción donde fue elegido”, igualmente señaló que el elegido, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas, por cuanto en su condición de miembro de junta de junta directiva del Comité de Ganaderos del Tolima conoció e intervino en la gestión del contrato de comodato suscrito entre el Municipio de Purificación y el Comité de Ganaderos y en tal condición el elegido dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas porque en su condición de miembro de la junta directiva del Comité de Ganaderos del Tolima, conoció e intervino en la gestión del negocio suscrito entre el Municipio de Purificación y el Comité de Ganaderos, cuyo objeto fue “la adquisición de fármacos y efectos veterinarios …”, además que el elegido, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección administró y continuó administrando contribuciones parafiscales a través del proyecto local para la erradicación de la fiebre aftosa, suscrito con la Federación Colombiana de...

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