Concepto Nº 058 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 18-03-2015 - Normativa - VLEX 767617597

Concepto Nº 058 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 18-03-2015

Fecha18 Marzo 2015
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))




ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso pago de condena por muerte de menor por disparo de miembro de Policía Nacional



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición según Sentencia de la Corte Constitucional



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Regulación Legal



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fenómeno jurídico de la caducidad según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado



ACCIÓN DE REPETICIÓN-El término de caducidad se cuenta desde el momento del pago/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se ejercitó oportunamente


El H del Consejo de Estado mediante proveído del 3 de julio de 1997 declaró nula la actuación en esa instancia a partir del auto del 16 de abril de 1996 y declaró ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de octubre de 1995, que establece la condena cuyo pago se repite. Por auto del 26 de agosto de 1997 el Tribunal Administrativo de Norte De Santander dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la providencia proferida por el H. Consejo de Estado de 3 de julio de 1997. El pago se realizó dentro del término legal el 23 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2000, por lo que la acción de repetición se ejercitó oportunamente.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su viabilidad según Sentencia del Consejo de Estado



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su procedibilidad


conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena.



PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra probado que efectivamente se realizó por demandante/PAGO-Con prueba documental se demostró que se efectuó al beneficiario/INDEMNIZACIÓN-Las pruebas arrojan certeza de que se canceló su monto total


La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria a través de prueba que generalmente es documental, documento que debe tener origen en el beneficiario o su apoderado, recibo de pago, o pruebas de transacción bancaria o de consignación a favor o en cuenta del beneficiario. En el presente caso para acreditar el pago se allegó copia de la Resolución 02588 del 15 de septiembre de 1998, por la cual el Director General de la Policía Nacional ordenó el pago de $18.299.752.46 de conformidad con lo previsto en la sentencia de 30 de octubre de 1995, confirmada por el Consejo de Estado el 3 de julio de 1997, ejecutoriada el 11 de julio de 1997, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Se aportó copia del comprobante de egreso No. 0932 del 23 de septiembre de 1998 ,en el cual obra firma, cédula y huella del beneficiario dando constancia de haber recibido el pago. En concepto del Ministerio Público se acreditó en debida forma que la demandante realizó el pago al beneficiario, existe certeza que se canceló el monto total de la indemnización.



ACCION DE REPETICION-Es necesario demostrar la existencia de culpa grave o dolo del funcionario/NORMAS SUSTANTIVAS-Son aplicables en culpa grave o dolo las vigentes al tiempo de comisión de la conducta


Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678, tal como ocurrió en el caso que aquí se estudia, es claro que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil en su artículo 63 y no a las presunciones previstas en la Ley 678.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Noción de dolo y culpa grave según regulación legal



RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Para endilgarla se apreciarán características particulares del caso


Para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.



SENTENCIA PENAL-Puede tener efectos vinculantes en acción de repetición según Jurisprudencia del Consejo de Estado



PROCESO PENAL-Procede como prueba trasladada para evaluar conducta del agente


Como la sentencia absolvió al Dragoneante….por in dubio pro reo, no tendría plenos efectos vinculantes respecto de la acción de repetición. Por lo antes señalado y para establecer si el entonces dragoneante….obró con culpa grave, como en el proceso de repetición se hace una valoración diferente a la efectuada en el de reparación directa, porque se evalúa la conducta del agente y no la responsabilidad del Estado, y teniendo en cuenta que la parte actora aportó copia del proceso penal militar, se estudiarán las pruebas del proceso penal para establecer la conducta del agente, por los hechos ocurridos el 25 de marzo de 1990 en el municipio de Abrego.



PRUEBAS-No demuestran claramente forma como ocurrieron los hechos ni la intervención del demandado/DOLO Y CULPA GRAVE-No se encuentran probados en el sub lite/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No prosperó por falta de uno de los presupuestos para su procedibilidad


Aunque se allegaron pruebas que demuestran plenamente el daño, consistente en la muerte del menor…. lo cierto es que del análisis del material probatorio no se infiere con claridad la forma como ocurrieron los hechos y la intervención que en ellos tuvo el demandado. Como existen dudas acerca de las circunstancias en la cuales murió el menor…., el Ministerio Público considera que en sub lite no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que no se acreditó en debida forma el obrar doloso o gravemente culposo del agente. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.



PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 058/2015



Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



Ref: Proceso 52486 (54001233100020000185301)

Acción de Repetición

Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Flavio Antonio Cañón Chacón



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


El Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda contra el dragoneante ® de la Policía Nacional Flavio Antonio Cañón Chacón, para que se le condene al pago de $18.299.752,46 que debió pagar por concepto de la condena impuesta mediante sentencia de 30 de octubre de 1995, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde se declaró responsable al Ministerio de Defensa de los perjuicios causados al señor Carmen Antonio Gaona Sánchez, con ocasión de la muerte de su menor hijo José Félix Gaona López, ocurrida el 25 de marzo de 1990 en el municipio de Abrego (Norte de Santander), a consecuencia de un disparo hecho por el dragoneante de la Policía Nacional Flavio Antonio Cañón Chacón.


1.2. LA OPOSICIÓN


El apoderado del señor Cañón Chacón contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 53 a 55 C. 1). Argumenta que su representado fue absuelto por la justicia penal militar, y en relación con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que el hoy demandado no fue vinculado al proceso contra el Estado, Ministerio de Defensa - Policía Nacional.


1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 127 a 134 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones porque de la sentencia proferida por la jurisdicción penal militar se desprende la falta de culpa del señor Cañón Chacón, al no existir elementos de juicio que pudiesen generar más allá de toda duda razonable la certeza de su responsabilidad en los hechos investigados. No se acreditó que la conducta del hoy demandado fuese dolosa o gravemente...

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