Concepto Nº 059 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 07-03-2013 - Normativa - VLEX 769580417

Concepto Nº 059 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 07-03-2013

Fecha07 Marzo 2013
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

17

Procuraduría 3ª Delegada

ante el Consejo de Estado

Exp. No. 110010325000201000279 00

R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915

Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzo -

ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra acto que reglamenta el reconocimiento de la indemnización sustitutiva



INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA-Requisitos legales


De la disposición transcrita se advierte que el legislador creó el derecho a recibir, en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que por alguna razón, al cumplir la edad pensional no alcanzaron a completar el tiempo de servicio requerido para acceder a una pensión de jubilación pero que cotizaron a una entidad de previsión.



INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA-Beneficiarios



INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA-Cobija tanto a los afiliados al Seguro Social como a los de administradoras diferentes



FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-El acto reglamentario no puede superar el contenido de la disposición legal/FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Su abuso o menosprecio conlleva incompetencia


Tal tarea le corresponde al ejecutivo y tiene como fin “la cumplida ejecución de las leyes”, por lo que al sentido extrínseco como intrínseco de ella se debe atener, no siendo posible que el acto reglamentario supere el contenido de la disposición legal o lo menoscabe o desconozca, pues se incurriría en un desborde sustancial y, en este orden de ideas, habría lugar a la sanción de nulidad o invalidez. Tanto la arrogancia como el desprecio en la actividad reglamentaria conllevan incompetencia, pues, en ambos casos, se están asumiendo atribuciones “legislativas” ajenas al propio deber de reglar.



SEGURIDAD SOCIAL-Cumplimiento de los derechos de progresividad social, de universalidad y el de simplicidad de trámites



SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Concepto


El sistema general de riesgos profesionales fue definido por la legislación como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.



SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-En el derecho comparado



SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Evolución normativa




SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No tiene relevancia sólo desde la Ley de Seguridad Social


Lo destacado en precedencia pone de presente, a contrario de lo manifestado por los ministerios demandados, que, históricamente, el Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP) no tiene relevancia jurídica sólo a partir de su consagración en la Ley de Seguridad Social, pues, desde el año 1915, a través de la Ley 57, se venía reconociendo la ocurrencia de estas particulares situaciones que ponían en riesgo la actividad laboral y por ende allí se determinó la responsabilidad desde la perspectiva contractual o civilista. Así las cosas, bien puede concluirse que no es aceptable la teoría de la parte demandada según la cual los riesgos profesionales sólo vinieron a reconocerse a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993.



DERECHO ADQUIRIDO-No puede ser desconocido por una limitación temporal


Se infiere que la preceptiva en comento consagra el justo título que avala el derecho adquirido legítimamente (art. 58 C. Po.), y, en consecuencia, éste no puede ser desconocido con la limitación temporal a que se contrae el texto demandado, pues sí así ocurriese se generaría, como atinadamente lo expone la parte actora, un enriquecimiento ilícito a favor de la administradora del riesgo. En consecuencia, el aspecto formal a que se refiere la expresión acusada que limita el acceso a la indemnización sustitutiva con posterioridad al 22 de junio de 1994, no puede prevalecer sobre los derechos sustanciales de las personas, mucho más cuando en este caso se predica una situación negativa, desfavorable, la cual debe ser atendida con criterio excepcional.


























PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 059 – 2013

7 – III – 2013

SIAF: 2013 – 61915






S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: VARGAS RINCÓN

E. S. D.



REFERENCIA : Exp. 110010325000201000279 00 (R. I: 2292/2010)

ACTOR : JUAN FELIPE BLANCO RINCÓN C. C. 1.032.434.705

DEMANDAD0 : MINHACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

ACCIÓN : SIMPLE NULIDAD

ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA

Tema : Reglamentación de Indemnización Sustitutiva




I. INTRODUCCIÓN


Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia, que conoce el Consejo de Estado en única instancia, a través de su Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modif.. art. 2° Decreto 597 de 1988 y art. 36 Ley 446 de 1998), por ser proferidos por autoridad nacional el acto demandado, y versar el litigio sobre materia laboral, en particular, respecto de los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva. (Reglamento del Consejo de Estado: Acuerdo 039 de 1990, modificatorio del Acuerdo 1° de 1971).




II. ANTECEDENTES


2. 1. De la nulidad deprecada


Mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad o contencioso objetivo previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1.984, modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 2304 de 1.989, se pidió, desde el 2 de noviembre de 2010, por el ciudadano JUAN FELIPE BLANCO RINCÓN –y otros -, en su propio nombre y representación y con expresa solicitud de suspensión provisional, la nulidad de la expresión “con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994” contenida en el literal d) del artículo del Decreto 4640 de 2005, “por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001”.


2. 2. Texto de la preceptiva reglamentaria atacada


El acto administrativo acusado (destacado en negrita y subrayado), hace parte, como ya se dijo, del artículo 1° del Decreto 4640 de 2005, que íntegramente responde al siguiente tenor: “CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes condiciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994”1


2. 3. Normatividad infringida y concepto de la violación


El demandante considera violados los artículos 13, 46, 48, 84, 150 y 189 – 11 de la Carta Política; y, 11, 13, 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, pues el aparte normativo cuestionado estatuye una exigencia no contemplada en la norma matriz como es la de “fijar un limitante temporal, que no está establecido en la Ley 100 de 1993, para cubrir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión, de aquellas personas que se invalidan antes del decreto ley 1295 de 1994 y los que se invalidan con...

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