Concepto Nº 063 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 09-04-2012 - Normativa - VLEX 769577061

Concepto Nº 063 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 09-04-2012

Fecha09 Abril 2012
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D


17

Expediente 18511


REGISTRO SANITARIO-Incidencia jurídica y valor probatorio de las certificaciones expedidas por el INVIMA


Observa la Procuraduría Delegada que el INVIMA le da, al producto en cuestión, el tratamiento de medicamento, por sus características y uso terapéutico.

Por lo anterior, el producto cuya clasificación arancelaria se demanda no tiene las características que permitan ubicarlo en la posición 2106.90 adoptada por la Administración, toda vez que ella se refiere a “preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”, configurándose de esta manera una indebida aplicación de la partida 2106; igualmente, la motivación del acto administrativo demandado no lleva a concluir las posiciones arancelarias determinadas por la DIAN incurriendo la entidad en defectuosa motivación de los actos administrativos.

Por lo expuesto, no es de recibo la posición de la DIAN en cuanto a que para efectos fiscales en nada incide el registro sanitario, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en torno a la incidencia jurídica y valor probatorio de las certificaciones expedidas por el INVIMA, las cuales no pueden ser descalificadas probatoriamente, ni tachadas de inocuas, por provenir de autoridades de la más alta jerarquía en materia de salud, además porque la entidad se presume dotada de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia, de suerte que sus clasificaciones se suponen igualmente basadas en criterios técnicos, por lo que el ente fiscal no puede desconocer este criterio al momento de clasificar el producto.

El Ministerio Público estima que de mantenerse la legalidad del acto acusado se crearía una incertidumbre que no tiene razón de ser.

Por lo consignado, esta agencia del Ministerio Público conceptúa que frente a los actos demandados debe ser declarada su nulidad.



CLASIFICACION ARANCELARIA-No es una simple operación mecánica


Esta agencia del Ministerio Público procede a estudiar la legalidad de la resolución acusada, a la luz de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Común Andina, contenidas en el Decreto 4589 de 2006, a las que debió someterse la entidad demandada para clasificar arancelariamente el producto, las cuales según la DIAN fueron aplicadas acertadamente..

Cabe recordar que de acuerdo a la regla 3b) de interpretación de las disposiciones arancelarias el funcionario encargado de clasificar el producto en una partida determinada, debió aplicar todo su discernimiento a fin de que con los elementos de juicio de que dispone efectúe una correcta clasificación, siendo del caso tener presente la naturaleza de la materia constitutiva o la importancia de una de las materias constitutivas, en relación con la utilización de la mercancía.

Lo anterior quiere decir que la clasificación arancelaria no es una simple operación mecánica de un operador administrativo, sino el fruto del análisis de todos los elementos de juicio puestos a su disposición, a la luz de las normas que en su contexto reglamentan dicho ejercicio.

La Procuraduría Delegada observa que en este caso particular la naturaleza de dicha producto se orienta a unos fines distintos a los que alude el capítulo 21, en el que se clasifican entre otros, las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

En ese orden de ideas, la Administración debió tener en cuenta que la naturaleza de un producto es la que le confiere identidad propia.



CLASIFICACION ARANCELARIA-La DIAN debe tener en cuenta las clasificaciones del INVIMA.


En el presente asunto, no se desconocen las facultades de la DIAN para clasificar arancelariamente un producto, ni se le exige que lo clasifique como medicamento por el solo hecho de que el producto requiere un registro sanitario, sino que la clasificación debe obedecer también a la naturaleza del producto.

Es decir, que el hecho de que la DIAN sea la autoridad competente para ubicar arancelariamente un producto, no la habilita para desprenderse de la naturaleza, características y uso del producto para concluir, como sucede en el caso que nos ocupa, que un producto que es medicamento se debe ubicar en el arancel como un alimento, máxime cuando las características antes anotadas y extraídas de la Resolución 2007017201 de 13 de agosto de 2007, fueron consignadas por el INVIMA, como lo expresó el Instituto en la parte considerativa del registro sanitario.




Concepto 063 2012-108958

Bogotá, D.C., 9 de abril de 2012





Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.





Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 11001032400020080011100

Radicado: 18511

Asunto: Nulidad Resolución DIAN 15069 de 2007

Actor : HIGH NUTRITION COMPANY E.U.





De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de única instancia en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- DEMANDA


HIGH NUTRITION COMPANY E.U., en ejercicio de la acción de nulidad, adecuada y admitida por el Consejo de Estado para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 15069 del 6 de diciembre de 2007, proferida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, por medio de la cual se clasificó el producto “GINKGO BILOBA 40 MG CAPSULA”, en la subpartida 2106.90.72.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia a base de extracto de plantas.

La demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:


1.1.- El producto GINKGO BILOBA 40 MG CAPSULA, es catalogado como un medicamento, toda vez que se utiliza para el tratamiento terapéutico de la insuficiencia vascular como vasodilatador periférico, dolor de piernas por obstrucción de las arterias, demencia por alzheimer o por infartos múltiples, e insuficiencia cerebral. Ese uso es determinado por la autoridad sanitaria y nunca por la autoridad arancelaria, como se hace en el acto administrativo acusado.


La DIAN expidió la Resolución 15069 del 6 de diciembre de 2007, desconociendo la naturaleza del producto, la jurisprudencia y las directrices del Consejo de Estado en esta materia y clasificó el producto como una preparación alimenticia a base de extracto de plantas, clasificación que desconoce la verdadera naturaleza del producto.


1.2.- NORMAS VIOLADAS:



CONCEPTO DE VIOLACIÓN:


.- Se ha dicho en múltiples ocasiones por el Consejo de Estado que la prueba referente y principal, que debe tener la DIAN, para efectos de una clasificación arancelaria, es la que refiere a la naturaleza del producto y que está contenida en el registro sanitario.


En este caso el INVIMA ha catalogado dicho producto como un medicamento, según Registro Sanitario N° 2007017201 del 13 de agosto de 2007. Esta clasificación tiene como fundamento lo que el Decreto 677 de 1995 en su artículo 1 define como medicamento.1 Así las cosas, esta norma resulta violada por la DIAN.


A este respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha dicho que resulta inaceptable que para el Estado un producto sea catalogado por una entidad como medicamento mientras la otra le niegue tal calidad y que si bien es cierto que un producto puede tener características de medicamento y también de alimento, no es la DIAN la autoridad competente para tal definición, así sea solo para efectos de la clasificación arancelaria, pues para ello existe un registro sanitario que expide el INVIMA, cuando hace la clasificación del producto, registro que tiene entre otros efectos dar a conocer públicamente la clasificación que le corresponde.


También ha sostenido la mencionada jurisprudencia, que carece de fundamento técnico y jurídico que la DIAN haga caso omiso a tal clasificación y decida darle otra naturaleza, pues en cualquier caso invadiría el ámbito de competencia del INVIMA e ignoraría los parámetros que establecen las definiciones de las normas transcritas para adoptar sus propios conceptos sobre lo que son medicamentos y alimentos.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR