Concepto Nº 068 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 26-05-2015
Fecha | 26 Mayo 2015 |
Emisor | Procuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°068-2015 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1283-2012
William Alberto Rodríguez Cabal vs .PGN
Página:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario
PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de respetar el debido proceso
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Deber de acatar el ordenamiento jurídico/RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Deber de cumplir los principios de la gestión administrativa
Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Procedencia independiente del tipo de nombramiento del empleado público
Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico; solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia
RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Evolución jurisprudencial respecto al cargo de Personero Municipal
RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Evolución normativa respecto al cargo de Personero Municipal
RÉGIMEN DE INHABILIDADES-El cargo de Concejal Municipal constituye el desempeño de un empleo público
En este precedente se varió de manera muy clara la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la causal de inhabilidad de marras. En efecto, la Corporación concluyó que los Concejales sí ejercían un cargo público y que en consecuencia, quienes se habían desempeñado como concejales no podían ser elegidos dentro del año siguiente como personeros de ese mismo municipio. De acuerdo con el Consejo de Estado, este criterio impide que un candidato a personero se beneficie de la circunstancia de haber sido Concejal en el mismo municipio, dentro del año anterior a la elección, pues genera una situación de desigualdad con los otros aspirantes al cargo que no gozan de ventaja, contrario a lo que se afirma en la demanda.
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Por tener carácter de servidor público
Se pone de presente, que la sanción de suspensión impuesta al actor, mediante las decisiones demandadas, es posterior a la rectificación jurisprudencial mencionada; por lo tanto, la sanción impuesta al actor deviene del cargo público ostentado más no porque haya sido empleado público que por su naturaleza son vinculaciones totalmente distintas, pues bien, el artículo 123 constitucional establece que los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos y nada más, es decir, que no son empleados, ni trabajadores, de tal manera que pertenecen a una de las tres especies que conforman el género servidor público. En conclusión, los congresistas, los diputados y los concejales, por expresa advertencia superior, no tienen la categoría de empleados oficiales, de ninguna clase tal y como a su bien lo manifiesta el demandante en su demanda; empero, el análisis es distinto respecto de la ocupación de un cargo público pues como se dijo anteriormente, no son lo mismo.
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Vigencia a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado
De este modo, es diáfano para esta Agencia del Ministerio Público que a partir de la sentencia del 3 de abril de 2003, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aceptado que el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 consagra una circunstancia inhabilitante a quien pretende ser elegido como personero y se ha desempeñado en los 12 meses antes como concejal de ese mismo municipio, pues este desempeño implica el ejercicio de un cargo público. Dicho criterio fue reiterado en providencia anteriormente transcrita del 9 de junio de 2005 por la Sección Quinta del Consejo de Estado; ahora, no es que se halla creado una circunstancia inhabilitante de manera jurisprudencial como lo pretende hacer ver el actor sino que el criterio antes tenido en la jurisdicción no guardaba relación con las normas constitucionales que después son tenidas para clarificar el primer entendimiento que se le dio al artículo 174 de 1996 que a consideración de este despacho sería desconocer la dignidad que ostentan los miembros de corporaciones públicas llevando al extremo de pensar que los concejales no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales-lo cual es cierto-ni que tampoco ocupan un cargo público, ni son servidores públicos. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las decisiones emitidas por las instancias disciplinarias, y lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, estima este Despacho que se encuentran estructurados los presupuestos para ratificar la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia, pues dichas instancias interpretaron la norma descrita bajo las posturas jurisprudenciales vigentes.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 068/2015
IUS: 2013-432912
Bogotá D. C., febrero 26 de 2015
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E.S.D.
REFERENCIA : No. 110010325000201200321-00 (1283-2012)
ACTOR : WILLIAM AL BERTO RODRIGUEZ CABAL
IDENTIFICACION : C.C. 16.275.583 de Palmira
DEMANDADO : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIA- SUSPENSION
Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.
1. Problema Jurídico
La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) año, como Concejal del Municipio de Palmira (V).
2. Lo que se demanda
El demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 069 del 21 de septiembre de 2005 proferido por la Procuraduría Regional del Valle, por la cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad e inhabilidad general por diez (10) años, el fallo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005, expedido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública que confirmó la sanción impuesta, y de la revocatoria directa del 30 de mayo de 2006, proferido por el Procurador General de la Nación mediante la cual revoca directa y parcialmente los fallos de primera y segunda instancia y como fallo sustitutivo confirmó la responsabilidad disciplinaria y modificó la sanción por suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) año.
Como restablecimiento del derecho, solicita se le cancele el registro de la falta; se disponga su reintegro al cargo de Concejal de Palmira, le reconozcan los honorarios dejados de percibir desde el momento del cumplimiento de la sanción hasta cuando sea efectivamente reintegrado, y el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, mas intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.; cumplimiento de la sentencia dentro de los términos de ley, artículo 176 del C.C.A..
Como fundamento de las pretensiones manifestó que el demandante fue elegido como concejal del municipio de Palmira-Valle y ejercía sus funciones a partir del 1 de enero de 2004, pero se le inició la investigación disciplinaria, junto con otros concejales, por haber elegido el día 9 de enero de 2004 al doctor Gustavo Montealegre Echeverry como Personero de Palmira, quien se había desempeñado como Concejal de dicho municipio hasta el 31 de diciembre de 2003, que culminó con la sanción impuesta.
Estimo infringidos los artículos 6,13, 25, 29, 40-1-7, 83, 123, 277, 312 modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 02 de 2002 y 313 de la Constitución Política; artículos 47 y 174-b de la ley 136 de 1994; artículos 4 y 48-17 de la ley...
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