Concepto Nº 069-2018 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 02-04-2018 - Normativa - VLEX 767605769

Concepto Nº 069-2018 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Afectación y pérdida parcial de terrenos por intervención de un carreteable



RESPONSABILIDAD-Administrativa y patrimonial por intervención de una vía.



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Fundamento legal, dos años a partir de la ocurrencia del daño.



ACCION DE REPARACION DIRECTA-Se ejerció dentro del término previsto por la ley.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables


En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos necesarios para predicar el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.



PRUEBAS-Documentales y testimoniales



DAÑOS MATERIALES-Falta evidencia de haberse causado



MEDIO AMBIENTE-No se afectó



TESTIMONOS-No sirven para demostrar por tener interés económico a su favor



DAÑO ANTIJURIDICO- La parte actora no lo acreditó.


Para el Ministerio Público la parte actora no acreditó los daños antijurídicos reclamados y como bien lo señala el Tribunal de Primera Instancia la carga de la prueba es una regla del derecho probatorio consagrada en el artículo 167 del C.G.P. conforme a la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.", la cual impone demostrar los actos o hechos de donde procede el derecho o nace la obligación, debiendo acreditar sus aseveraciones. Ante la ausencia de prueba de daño antijurídico, se deben negar las pretensiones de la demanda.



INDEMNIZACION POR SERVIDUMBRE-Jurisdicción y competencia


La inconformidad los demandantes se centra en no haber sido indemnizados por la servidumbre transitoria que en su sentir les impuso ECOPETROL. El conocimiento de los conflictos relacionados con servidumbres mineras está atribuido al alcalde conforme lo dispone el Código de Minas - Ley 685 de 2001 o en la eventualidad de requerirse la intervención judicial, quien se considere privado de su propiedad debe acudir ante la jurisdicción civil ordinaria; sin que el medio de control de reparación directa sea el escenario para determinar la naturaleza pública o privada de una vía, ni el monto de los perjuicios causados con el establecimiento y ejercicio de una eventual servidumbre, verificándose en el presente caso que los demandantes no acudieron a las vías que la ley les otorgaba para el ejercicio de sus derechos, situación que de igual manera llevaría a negar las pretensiones de la demanda.






































PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 069/2018



Bogotá D. C., 2 de abril de 2018



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

E. S. D.



Ref: Proceso 59228 (50001233300020130023001)

Acción Reparación Directa

Actor: José Domingo Forero Rodríguez y otros

Demandado: ECOPETROL – MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS - CORMACARENA



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


Fernando Arciniegas Jaramillo, Yenny Benavides Aldana, José Domingo Forero Rodríguez y María Herminia Forero Rodríguez, presentaron demanda contra Ecopetrol – Municipio de Puerto Lleras – Cormacarena, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la afectación y pérdida parcial de terrenos en los predios Los Sitios, Morichal y Buenavista, en hechos iniciados en marzo de 2011 cuando se intervino un carreteable de propiedad de los accionantes.


1.2. LA CONTESTACIÓN


- CORMACARENA (fls. 325 a 332 C. 1). Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que dentro de sus funciones se encuentra otorgar permisos para desarrollar actividades que pueden afectar el medio ambiente, precisando que conforme con el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente, quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua deberá solicitar autorización.


Argumentó que Ecopetrol solicitó permiso de ocupación de cuatro (4) cauces, para construir igual número de box coulvert, el cual concedió considerando que los causes y rondas son bienes de uso público. Indicó que realizó visita técnica donde evidenció que las estructuras de paso proyectadas sobre los cuerpos de agua se localizan en vías veredales existentes contaban al momento de la visita con estructuras de paso provisionales en madera o bateas construidas con piedras, sin que el impacto ambiental que se podía generar fuera de relevancia, por cuanto las obras se ejecutarían sobre un área ya intervenida hace muchos años y con alta actividad antrópica.


Expresó que el inconformismo de los demandantes propietarios de predios en la vereda Alto Manacacias se centra en la intervención de una vía veredal por ECOPETROL S.A., para su mejoramiento, afirmando que no se trata de una vía pública como lo consideró la Alcaldía de Puerto Lleras – Meta y le reprocha a Cormacarena haber otorgado viabilidad para el mejoramiento de la vía y permiso de ocupación de cauce, sin haber requerido los títulos de propiedad de los predios implicados en el recorrido de la via.


Frente al presunto daño causado a los demandantes como consecuencia del permiso de ocupación de cause, indicó que no es suficiente afirmar tal hecho sino que debe probarse, lo cual debe constatar la Corporación al realizar visita técnica para verificar que los puentes ubicados sobre los cuatro cauces eran insuficientes para los vehículos pesados que transportaban fruto de palma africana de una finca del sector; sin que la entidad tuviera la obligación de verificar la propiedad de los predios por no tratarse de aguas privadas.

- MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS (fls. 433 a 441 C. 1). Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó que se trate de una vía de acceso de carácter particular, por cuanto en los predios de los demandantes desde hace más de 40 años existe una carretera utilizada como vía pública; inicialmente como camino de herradura y luego como carreteable vehicular que comunica alrededor de 32 fincas de las Veredas Alto Manacacias y el Santuario, además de comunicar por este sector al Municipio de Puerto Lleras con el Municipio de San Martín.


Igualmente negó la afectación a los predios de los demandantes, toda vez que Ecopetrol y el Municipio de Puerto Lleras no sorprendieron ni perturbaron a nadie, las actuaciones fueron concertadas con los habitantes de la vereda, quienes aceptaron el arreglo de la vía por ser los más beneficiados.


Señaló que las afirmaciones de los demandantes son meras especulaciones de carácter subjetivo y abstracto, sin respaldo probatorio, dando interpretación a documentos que no lo tienen y refiriendo distintos aspectos en los que no ha intervenido el Municipio de Puerto Lleras.


Respecto a los daños y perjuicios solicitados, el municipio encuentra inaceptable que se reclamen valores por un periodo de 30 años, teniendo en cuenta que los predios de los demandantes fueron adquiridos en los años 2006 y 2007.


Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que conforme con el artículo 63 de la C.P y el artículo 674 del Código Civil, los caminos son bienes de uso público y pueden ser usados por todos los habitantes; destacó el régimen especial de estos bienes, por lo cual no es válido exigir título de propiedad para determinar si son bienes de uso público o no.


Manifestó que los predios de los demandantes Morichal y Buena Vista fueron adjudicados por el INCODER en los años 2006 y 2007, señalándose en las resoluciones de adjudicación que estas no incluían los bienes de uso público ni las zonas de carreteras nacionales, y concluyó que los actos de adjudicación de baldíos no incluyen los caminos o vías, ni las servidumbres de transito existentes con anterioridad a la adjudicación de los referidos predios.

- ECOPETROL S.A. (fls 446 a 502 C. 1) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Adujo que previo a la intervención de la vía adelantaron actuaciones pertinentes para establecer su naturaleza, revisando en los primeros meses del año 2011 el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Puerto Lleras, reglado por el Acuerdo 026 de diciembre 17 de 2005 y sus documentos técnicos y cartográficos, donde se verifica la existencia de una red vial rural que permite la comunicación e interconexión con todas las veredas del municipio, destacando el EOT el mal estado del sistema vial rural que empeora en temporada invernal.


Agregó que para asegurar una adecuada identificación de las características de la vía que se utilizaría para la perforación de los pozos Valle y Prados, se solicitó a la Oficina de Planeación certificar la condición de uso de la vía, realizándose visita de campo el 15 de Marzo de 2011, en la cual se señaló el recorrido utilizando GPS y se hizo un registro fotográfico, expidiendo la administración municipal certificación de que la vía que conduce desde el punto "Quiebrapatas" a la vereda el Santuario es de carácter terciario y de uso público.


Sostuvo que analizando el tramo vial confrontaron la certificación mencionada con la cartografía...

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