Concepto Nº 072 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-03-2006 - Normativa - VLEX 767626277

Concepto Nº 072 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-03-2006

Fecha29 Marzo 2006
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 072/2006


Bogotá, D. C., 29 de marzo de 2006


Doctor

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Ref.: Proceso 29700 (05001233100019970099201)

Acción de reparación directa

Actor: Jesús Antonio Parra Ruiz y otros

Demandado: Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud – Hospital Marco Fidel Suárez


Honorables señores Consejeros:


El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada y en la oportunidad legal, descorre el traslado especial para alegar de conclusión, conforme al inciso 2 del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la Ley 446 de 1998.


ANTECEDENTES


1. Jesús Antonio Parra Ruiz y Mariela Gallego Rua, obrando en nombre propio y en representación de su hija Sayra Julieth Parra Gallego; las menores Isabel Cristina y Denis Nazareth Parra Gallego, representadas por su padre Jesús Antonio Parra Ruiz, y el menor Charles Sebastián Mesa Gallego, representado por su madre, Mariela Gallego Rua; Astrid Samaría y Violeta Yamile Parra Gallego, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud – Hospital Marco Fidel Suárez, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la muerte del joven Wilmer Alexander Parra Gallego ocurrida el 25 de marzo de 1996. Que, como consecuencia, se le condenara a la indemnización de los perjuicios materiales y morales descritos en la demanda (fls. 26 a 40 C. 1).


2. Las pretensiones se basaron, fundamentalmente, en los siguientes hechos:


“4.1 El 24 de Marzo de 1.996 a las 3.30 p.m. cuando en compañía de un amigo se desplazaba en una motocicleta hacia su residencia, por el autopista Norte cerca de SOLLA sufrieron accidente de tránsito.


“4.2- WILMER ALEXANDER PARRA GALLEGO fue conducido de inmediato a urgencias del HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ del Municipio de Bello a donde fue atendido por el interno de turno, Dr. identificado con el registro # 1.077, quien después de ordenarle radiografías de rótula, frente y lateral (adjuntas) y enllezarle (sic) el pié derecho, manifestó a la familia que en la cabeza no tenía nada, que lo único que tenía era: Fractura de tabique y herida en rodilla derecha por lo le iba a dar de ALTA para que se lo llevaran para la casa, porque estaba privado pero de la rasca.


“4.3- A las 5:30 aproximadamente, salió del Hospital con destino a su residencia, llevando consigo la fórmula que adjunto en la que se le ordenaron: "10 inyecciones para aplicar cada doce horas según dolor y Antitoxina tetánica para aplicar intramuscular, previa prueba de sensibilidad", lo que es indicativo de que el médico de turno consideró que no tenía nada grave.


“4.4- En su casa permaneció toda la noche y en estado de inconciencia la mayor parte del tiempo, hasta que a eso de las 7 a.m. de la mañana empezó a roncar, con deseos de trasbocar y a moverse con desespero. De inmediato su señora madre llamó a los vecinos y amigos que se pasaron la noche acompañándolos, para llevarlo a urgencias de Policlínica Municipal a dónde se dirigieron con él pero durante el trayecto falleció.


“4.5- A las 9 de la mañana el Inspector de Permanencia-tercer turno, de la secretaría de Transportes y tránsito de Medellín, practicó la diligencia de LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, dónde se anota:


"TRAUMA ENCEFALOCRANEANO SEVERO, LACERACIONES EN LA CEJA DERECHA Y POMULO DERECHO, HAY EQUIMOSIS EN OJO DERECHO, HAY LACERACIONES EN EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES, TRAUMA Y MANCHAS DE SANGRE EN LA NARIZ INGRESO YA MUERTO A LA POLlCLlNICA. "


“4.6- La secretaría de Gobierno de DECYPOL, en la Licencia de inhumación del cadáver, coloca como causa de la muerte: a) hipertensión endocraneana; b) HEMATOMAS ENDOCRANEANA y c) CONTUSION, manifestando que el médico legista que comprobó la muerte fue J. MELGUIZO.


“4.7- Como puede observarse la causa de la muerte del joven WlLMER ALEXANDER PARRA GALLEGO, se debió a una falla médica en la prestación del servicio o atención, por cuanto éste, si hubiera sido dejado en observación o cuidados intensivos las 24 primeras horas, y se le hubiera intervenido oportunamente del trauma encéfalo craneano severo, no había fallecido por ésta causa.


“4.8- La asistencia fue deficiente por negligencia, descuido e impericia, porque el profesional interno que lo atendió no sometió al paciente al examen indicado para éste caso, únicamente le prestó atención al estado físico y descuidó el estado neurológico, confundiendo el estado de FALSA EMBRIAGUEZ con un TEC (Trauma encéfalo craneano severo).



4.9- Por lo anterior, hubo ERROR DE DIAGNOSTICO, MAL MANEJO E IMPERICIA en el tratamiento, no se le hizo evolución adecuada y para completar su falla, el Galeno practicante en lugar de dejarlo en observación como su estado lo ameritaba, le dio de ALTA al paciente, con una simple fórmula sin instrucciones claras a la familia. Esa falta de atención adecuada, fue determinante para que se produjera la muerte del paciente WILMER ALEXANDER PARRA GALLEGO.


3. Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal, (fls. 42 a 48 C. 1), el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud la contestó (fls. 51 a 58 C. 1). Manifestó que se oponía a las pretensiones solicitadas por la parte actora, dado que no existió falla en la prestación del servicio brindado a Wilmer Parra Gallego, porque ella fue oportuna, adecuada y eficiente; por profesionales idóneos vinculados directamente al Hospital de Bello y porque la atención médica se realizó de acuerdo a las circunstancias en que ingresó el paciente.


Propuso como excepciones la “inexistencia de la obligación”, porque no existen elementos para que eventualmente se obligue al Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud, a responder por perjuicios que no ocasionó directa o indirectamente; la “ilegitimidad de la causa por pasiva”, porque no existe vínculo de naturaleza alguna que pueda comprometer al Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud y, por consiguiente, no hay lugar a que se le imputen cargos económicos.


A su vez, la E. S. E. del Hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello, contestó la demanda (fls. 60 a 69 C. 1). Manifestó que se oponía a las pretensiones y condenas solicitadas, por cuanto no existe responsabilidad alguna por parte de esta entidad, pues este Hospital prestó el servicio médico en forma eficiente, idónea, diligente y oportuna, poniendo al servicio de Wilmer Alexander Parra Gallego los recursos humanos y técnicos existentes en un Hospital de segundo nivel de atención, adecuados para el tratamiento requerido para el cuadro clínico que presentaba el paciente.


Propuso como excepciones “la inexistencia de la obligación, “ya que no existen elementos para que eventualmente se obligue al Hospital a responder por unos perjuicios que no ocasionó ninguno de sus empleados, en razón a que el servicio médico, tratamiento y cuidados suministrados fueron correctos y adecuados y no constituyeron la causa del fatal desenlace; “la inexistencia de la falta de actuación negligente e inapropiada de la institución hospitalaria”, en razón a que la asistencia, exámenes clínicos ordenados y practicados, el tratamiento llevado a cabo por el médico tratante, fueron eficientes, correctos y apropiados para el diagnóstico que presentaba el paciente; y “la falta de legitimación en la causa”, por cuanto los demandantes carecen de fundamentos de hecho y de derecho para demandar al Centro Hospitalario, ya que no existió falta alguna en la prestación del servicio que de origen a la demanda y reclamar el pago de unos perjuicios que no ocasionó.


4. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó – Sala de Descongestión, en sentencia de 13 de agosto de 2004 (fls. 344 a 374 C. Consejo de Estado), declaró “administrativamente responsable al HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ de los daños y perjuicios ocasionados a los actores con la muerte de WILMER ALEXANDER PARRA GALLEGO.” Como consecuencia, de la anterior declaración “se condenó a la E. S. E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ a pagar a los actores los siguientes conceptos:


PERJUICIOS MORALES


“Para JESÚS ANTONIO PARRA RUIZ Y MARIELA GALLEGO RUA (padres del occiso), SAYRA YOULIET PARRA GALLEGO, ISABEL CRISTINA y DENIS NAZARETH PARRA GALLEGO y SEBASTIÁN...

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