Concepto Nº 077 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 05-07-2014 - Normativa - VLEX 767586709

Concepto Nº 077 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 05-07-2014

Fecha05 Julio 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 49037

(250002326000201101244 02)

Evo

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error jurisdiccional



PROCESO EJECUTIVO-El interés que se pactó entre las partes nunca se materializó


Para esta Delegada una vez analizada la sentencia de segunda instancia que fuera proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala civil, dentro del proceso ejecutivo adelantado a través de apoderado por la señora, se avista que efectivamente si se pactó un interés del 5%, pero que nunca fue materializado, dado a que las daciones en pago y los pagos en cheques que fueran contemplados por el Tribunal Superior en la parte resolutiva de su sentencia, fueron realizados posteriores a la fecha del vencimiento del pagaré suscrito entre la señora, y el hoy accionante, lo que hacía imposible por su legalidad que el señor pretendiera ser indemnizado.

La anterior afirmación, de que nunca se materializó el interés del 5% se puede corroborar mediante los pagos reconocidos como abonos, posteriores a la fecha del vencimiento del título valor, los que corresponderían primero a interés luego a capital de conformidad a lo dispuesto por el art. 1653 del C.C. respecto a la imputación del pago.



ERROR JUDICIAL-No se configuró/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró que la sentencia transgrediera los límites de la autonomía del juzgador/VALORACIÓN PROBATORIA-La liquidación del crédito se realizó de acuerdo a los intereses legales y a la norma jurídica


La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se vislumbra, ya que con lo dicho por el actor no se demostró que la sentencia transgrediera los límites de la autonomía del juzgador, pues esta se fundamentó en las pruebas aportadas y debidamente valoradas, que permitieron al Tribunal reconocer la existencia de un pago parcial de acuerdo a las daciones en pago y a los pagos efectuados en cheque, los cuales serían imputados primero a interés y luego a capital tal y como lo dispone el art. 1655 del CC, además porque la liquidación del crédito se realizó con apego de los límites legales en materia de intereses y a la norma jurídica, útil y adecuada para resolver el litigio, tal y como se denota de las jurisprudencias relacionada dentro del marco jurídico, y al hecho de que lo pretendido fue aclarado en el numeral 4 de las consideraciones de la sentencia de adición y aclaración proferidas el 16 de diciembre de 2009 por el mismo tribunal atacado.

Finalmente, al no avizorarse la existencia de error jurisdiccional dentro del asunto materia del presente concepto, y que el daño alegado por parte del actor no es antijurídico, esta Delegada, solicita que la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2013 sea confirmada en su totalidad.



ERROR JUDICIAL-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado



ERROR JUDICIAL-Análisis que debe efectuar el juez de lo contencioso administrativo según jurisprudencia del Consejo de Estado



CONCEPTO No. 77 /2014


Bogotá, D.C., 07 de mayo de 2014



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.


EXPEDIENTE: 250002326000201101244 02 (49037)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Luis Jesús Caicedo Torres

DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL.



Sentido del Concepto: Solicitud de confirmar la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa de la Nación- Rama Judicial. / No se debe cumplir por parte del actor los presupuestos necesarios conforme el art. 67 de la ley 270 de 1996 para declarar responsable al Estado por error jurisdiccional, cuando la providencia sobre la cual se alega el error es de segunda instancia. / El actor pretende que se convierta la jurisdicción contenciosa en una tercera instancia de la civil.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES

    1. Demanda.


El señor Luis Jesús Caicedo Torres, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación- Rama Judicial –para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales sufridos por el demandante como consecuencia de los daños antijurídicos causados por el error Jurisdiccional derivado de la sentencia del 15 de octubre de 2009 y la complementaria del 16 de diciembre del mismo año, proferida por el tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo 1997- 04399; que desestimó las excepciones propuestas, revocando la excepción probada en primera instancia de pago total de la obligación, negando además el incidente de pérdida o reducción de intereses aplicables en el proceso ejecutivo y las sanciones respectivas por cobros en exceso; omitiendo la aplicación de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento sobre los límites a los intereses con errores de juicio que atañen con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas imputadas al sentenciador, que vulneran el debido proceso.


1.2. La Contestación.


La Nación- Rama Judicial, mediante apoderado, contestó la demanda (fls. 62 al 74 c.1) oponiéndose a las pretensiones, pues consideró que no se configuró error judicial en los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando como razones de defensa la siguiente:


Que la decisión de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2009, y su complementaria del 16 de diciembre del mismo año, no fueron proferidas de manera caprichosa, que ésta tiene soporte en las normas legales. Por lo tanto en el caso no se demostró el título jurídico de imputación alegado por el demandante que fuera predicado de la actuación del Tribunal, las cuales se encuentran amparadas por doble presunción de legalidad (en tanto fueron formalmente emitidas) y acierto (en la medida que la argumentación y razonamiento fueron correctos) respectivamente, por consiguiente, no existe un nexo causal ente la falla del servicio demandada – error judicial – y el daño antijurídico reclamado.


Propuso las siguientes excepciones:

Inexistencia del error jurisdiccional y la innominada


    1. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2013, no accede a las súplicas de la demanda, argumentando lo siguiente:


  • No se puede hablar que la sentencia proferida y cuestionada sea constitutiva de error jurisdiccional; en primer lugar, porque no se demostró que el fallo transgrediera los límites de la autonomía del juzgador, pues se fundamentó en las pruebas aportadas y debidamente valoradas, que permitieron que el Tribunal reconociera el pago de manera parcial de acuerdo a las daciones en pago y a los pagos efectuados en cheque, los cuales serían imputados primero a interés y luego al capital; de igual forma ordenó que se realizara la liquidación del crédito con observancia de los límites legales en materia de intereses, de otro lado, la decisión fue argumentada de conformidad a las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso.


  • Conforme a lo anterior, la sentencia a la cual se le atribuye el error, en ningún momento transgredió el ordenamiento legal y/o constitucional, ya que cumplió con la carga argumentativa fáctica y jurídica, útil y adecuada para resolver el litigio.

  • Concluye, que se evidencia que no ocurrió el error judicial que se indilga a la decisión cuestionada; resultando probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada «inexistencia de responsabilidad administrativa" e «inexistencia de error judicial", pues reitera que el criterio planteado por el demandante en el líbelo, resulta equívoco al pretender mediante la acción de reparación que se revise en lo que pareciera una tercera instancia, la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.



    1. Argumentos de la apelación.



El apoderado de la parte actora, dentro de negocio referido, presentó recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su cliente, y pidió que...

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