Concepto Nº 079 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 21-03-2013 - Normativa - VLEX 767612337

Concepto Nº 079 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 21-03-2013

Fecha21 Marzo 2013
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

13








ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo sancionatorio disciplinario



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No existe obligación de individualizar la conducta en actos colectivos


En punto a las discusiones propuestas por la parte actora, no se comparten sus afirmaciones, especialmente la dirigida a establecer la obligación de individualizar cada uno de los actos de los infractores, lo cual podría aceptarse si los hechos no hubieren ocurrido en forma colectiva, cuando se acordó recibir el dinero proveniente de los delincuentes narcotraficantes; pues allí estuvieron “todos” los miembros del EMAS, incluido el actor, quien no dijo ni denunció nada a sus superiores o a las autoridades competentes para conocer hechos irregulares como los propuestos por los subtenientes a cargo del mando directo del grupo motorizado; así es que, haber tomado fotos, o haber filmado, o visto por algún investigador, resulta prácticamente imposible.



ACCIÓN DISCIPLINARIA-Iniciada por delación de sbalternos a sus superiores/TESTIMONIO-Debe ser claro, completo y coincidente


Bien debe entenderse que los testimonios en los que se basaron las decisiones disciplinarias, no se encuentran en este expediente en su totalidad, sino por las referencias que de estas se hace en los actos acusados, pues la parte actora no aportó esos elementos de juicio a este proceso, ni la demandada estimó necesario hacerlo; por lo tanto, la convicción a la que llegó este Despacho está referida a las menciones vistas en los fallos demandados; pero no hay necesidad de más elementos de convicción, pues las versiones son claras, completas y coincidentes, no dan lugar a duda alguna y sí a la total credibilidad de los policiales arrepentidos de haber tomado el camino completamente contrario a su misión en la vida y frente a la institución a la que prestaban sus servicios.



DEBIDO PROCESO-Incluye cuestionamientos a las pruebas de cargo



DERECHO DISCIPLINARIO-Busca asegurar la disciplina, la eficiencia y el correcto comportamiento de los servidores públicos



DERECHO DISCIPLINARIO-El legislador tiene competencia para establecer regimenes especiales



JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia





JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Busca la protección de las garantías básicas del disciplinado



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por desconocimiento de las funciones y los deberes institucionales










































PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 079 – 2013

SIAF- 2013 – 79996



Bogotá D.C. 21 de marzo de 2013


Honorables

Consejeros de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda

Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

E. S. D.



No. INTERNO : 0938 - 2011

EXPEDIENTE : 110010325000201100259 00

ACTOR : Carlos Arturo Córdoba Salgado C.C.10’776.340

DEMANDADA : Min-Defensa/Policía Nacional

ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del derecho

ASUNTO : Concepto del Ministerio Público

TEMA : Legalidad actos disciplinarios



Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.



I. Debate planteado


La parte actora demandó (folios 2 a 15) se declararan nulos los actos disciplinarios dictados dentro de actuación disciplinaria en la que resultó sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, por cuanto se le violaron las normas relativas al debido proceso y la defensa, en cuanto no se valoraron las pruebas aportadas válidamente al proceso, pues demostraban la inocencia del actor; como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretendió que la demanda fuera condenada al reintegro del demandante al cargo superior que le corresponda, sin solución de continuidad, al pago de los salarios y todos los derechos laborales dejados de percibir en el lapso de la desvinculación y hasta la fecha de la sentencia definitiva; por su parte, la demandada se opone a las pretensiones y a los hechos, sostiene que el proceso se cursó con aplicación y acatamiento de los ordenamientos vigentes al momento de la ocurrencia del comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, especialmente con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa dentro de las etapas previstas para ese tipo de procesos, con la debida evaluación de las pruebas aportadas legalmente al proceso en que se determinó que el actor recibió con otros policiales dinero de bandas criminales para que obviara el cumplimiento de sus deberes.



1. Pretensiones


Declarar la nulidad de la actuación disciplinaria contenida en actos administrativo que conforman un acto complejo, integrado por los fallos proferidos: en primera instancia, por el Inspector Delegado Regional 6 de Policía Nacional, el 27 de enero de 2010, por el cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años; de segunda instancia proferido por el Inspector General de la Policía Nacional el 3 de junio de 2010, por el cual se confirmó el anterior y; la Resolución 1948 del 23 de junio de 2010, por la cual se ejecutó la sanción impuesta.


Pidió como consecuencia de las declaraciones que se demandan, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte demandada, a reintegrar al actor al cargo que corresponda según hayan avanzado sus compañeros de promoción que se encuentren activos, sin solución de continuidad; a reconocer y pagar todos los derechos laborales dejados de devengar y efectivos hasta cuando se dicte la sentencia definitiva; a que se dé cumplimiento, en la forma y términos previstos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. sobre reajuste de valores e indexación, intereses y términos de cumplimiento de la sentencia y reajustes por mora en el pago.



2. Hechos


En la demanda se hizo una relación del motivo por el que se inició investigación disciplinaria y las decisiones tomas dentro del proceso, además de los recursos interpuestos, para concluir con la notificación del fallo de segunda instancia realizada el 23 de junio de 2010 y el salario devengado al momento de la desvinculación que fue de $1’019.531.


3. Normas violadas y concepto de violación


Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados: los artículos , 13 y 29 de la Constitución Política y; los artículos: , , , , 11, 13, 15, 16, 17, 19 y 37 de la ley 1015 de 2006; y los artículos 129, 141, 175 y 177 de la ley 734 de 2002 y; el artículo 84 del C.C.A..


Acusó a la actuación demandada de incurrir en graves violaciones al debido proceso, porque no se hizo una evaluación ponderada de los medios de prueba obrantes en el expediente, pues en ninguno de estos se dijo que el actor hubiere recibido dinero de una Bacrim, nunca se mencionó su nombre; se dijo que el Subteniente Juan Carlos Rodríguez Acevedo lo hizo en compañía del Grupo EMAS, sin que se individualizara la responsabilidad del disciplinado Córdoba Salgado, a quien no se le probó incumplimiento de los deberes.


No fue posible que se hiciera comparecer al Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, pues fue quien dio la noticia del ilícito disciplinario, sin embargo, no hubo poder humano que lo hiciera testimoniar en el proceso, a pesar de la utilidad, conducencia y pertinencia de su declaración, ya que como denunciante podía aclarar con precisión las responsabilidades de cada quien; pero, los defensores pidieron la práctica de dicha prueba y no fue posible su realización.


El proceso fue afectado de irregularidades atribuibles al Oficial recién mencionado, porque resultó inexplicable que en el mismo día (07-08-09), se hubiera presentado el informe que dio origen a la investigación, que este llegara a la Oficina investigadora y, que se hubiera llamado a declarar a los policiales Serna y Pinilla; quienes además se contradijeron en sus declaraciones sobre las fechas de recepción de los dineros provenientes de la Bacrim.


A partir de las anteriores explicaciones, construyó la tesis de que los actos demandados violaron el artículo 4º de la ley 1015 de 2006, en cuanto la conducta del actor no constituyó quebrantamiento funcional a sus deberes, porque no orientó su comportamiento a recibir dinero o para omitir el cumplimiento de sus funciones; muy por el contrario siempre tuvo un inquebrantable compromiso frente al cumplimiento de sus deberes, como lo ratificó el teniente, comandante del escuadrón motorizado, Fausto Pujimuy Busbano y el comandante de asuntos interno de la PONAL.


La calificación realizada por la autoridad disciplinaria, de atribuir dolo a la conducta del actor, no fue más que una conclusión equivocada, porque las pruebas demostraron diametralmente lo opuesto, pues los comandantes del EMAS y el de la SIPOL, permiten afirmar que los testimonios de Serna y Pinilla, fueron amañados.


Planteó como segundo cargo para soportar la nulidad pretendida, el desconocimiento del derecho de audiencias y defensa. Planteó que no se dieron los requisitos necesarios para adelantar el proceso por el procedimiento verbal, en la medida en que no había pruebas para formular cargos disciplinarios, porque no se aportó al proceso la...

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