Concepto Nº 080 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 19-08-2018 - Normativa - VLEX 767617137

Concepto Nº 080 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 19-08-2018

Fecha19 Agosto 2018
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallos disciplinarios que impusieron destitución e inhabilidad a Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural



EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-No tiene vocación de prosperidad/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-No es viable declararla en el sub examine


Ahora bien, en este caso la parte actora demandó la Resolución 00018 del 23 de enero de 2012, a través del cual el Ministerio de Agricultura ejecutó la sanción que impuso la Procuraduría General de la Nación contra el demandante, esto es la destitución del cargo de Ministro e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 16 años, acto que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es susceptible de ser accionado para efectos de contabilizar la caducidad únicamente, por cuanto es evidente que su contenido hace relación a la ejecución de la sanción impuesta, razón por la cual no procede hacer el estudio de fondo.

Efectivamente, en el evento en que se declarara la nulidad de los fallos sancionatorios necesariamente por la figura del decaimiento quedaría sin efectos jurídicos el acto que ejecuta la sanción, de modo que si bien no se requiere cotejar la legalidad de esta decisión, no es menos evidente que por no incluirlo en la solicitud de nulidad no se configura una inepta demanda como lo considera la apoderada del ente accionado, razón por la cual la excepción no tiene vocación de prosperar.

Ahora bien, el anterior argumento también sustenta la referida a la falta de legitimación por pasiva, toda vez que si bien es factible demandar el acto que ejecuta la decisión, es claro que esta debe dirigirse a la autoridad administrativa que la profirió, motivo por el que esta excepción tampoco procede declararla.



DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS-Que regulan la contratación estatal


De manera que, por tratarse de una irregularidad que involucra el contenido de los términos de referencia de las convocatorias orientadas a la implementación del Programa “AIS”, es evidente que desconoció los principios de transparencia, selección objetiva, economía y puntualmente la regulación prevista para la contratación de proyectos que comprenden aspectos de ciencia y tecnología, que se definen por el artículo 2º del Decreto 591 de 1991



ACCIÓN DISCIPLINARIA-Independencia y autonomía con la acción penal, según sentencia del Consejo de Estado



ANTIJURIDICIDAD-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna


Por consiguiente, la antijuricidad de la falta disciplinaria se refiere a la infracción sustancial del deber funcional del servidor público que contemplan las normas, de ahí que al incumplir el deber se atenta contra el bien jurídico tutelado, esto es el ejercicio de la función pública y, en ese orden, el operador disciplinario no solo debe confrontar la conducta cuestionada con la disposición que la consagra, sino también comprobar que el servidor público comprometió los objetivos y finalidades inherentes del Estado. En este caso, la Delegada advierte que la PGN le indicó al sancionado que dentro de las funciones asignadas como Ministro estaba la de garantizar la ejecución del proyecto, que le imponía cumplir a cabalidad con los objetivos previstos por el legislador, y que se resumen en la colaboración al sector agropecuario para el desarrollo de la producción agrícola, que se definían en la asistencia en el sistema de riego y drenaje, no obstante no las cumplió, a pesar de la inversión que hizo de los recursos públicos, al suscribir los convenios antes mencionados sin el lleno de los requisitos y presupuestos previstos en la ley de contratación. En este contexto, el inculpado incumplió los deberes consagrados en los artículos 123 y 209 constitucional…..

.. Así mismo, incumplió sus deberes funcionales consagrados en las normas legales y reglamentarias que el operador disciplinario citó tanto en el pliego de cargos como en los fallos acusados.

Por tanto, es evidente para esta Delegada que el investigado con el proceder irregular incumplió con el deber funcional que como representante legal del Ministro de Agricultura le correspondía, al quebrantar los principios que gobiernan la actividad contractual.


INVESTIGADO-Su responsabilidad amerita sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 16 años en virtud del concurso de faltas


Con fundamento en el análisis probatorio reseñado anteriormente, esta Delegada observa que el ente investigador calificó la conducta al demandante en el primer, segundo y tercer cargo como gravísima a título de culpa gravísima por desatención elemental de sus obligaciones de conformidad con el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, de modo que desconoció los principios de transparencia, selección objetiva, responsabilidad y economía al celebrar los convenios antes mencionados sin los estudios técnicos, aprobando unos términos de referencia imprecisos que generaron y facilitaron el fraccionamiento de su ejecución y sus recursos, utilizando la figura de cooperación científica y tecnología para poder justificar el incumplimiento del proceso de licitación, sin dejar que superó los topes del 3% para la vigencia del 2008 respecto a los gastos de administración y operación, a sabiendas de la finalidad y el alcance que tenía el programa denominado “Agro ingreso Seguro”, de ahí que se haya calificado esta última conducta como grave a título de dolo.

Por lo anterior, no es de recibo la solicitud que hace el demandante para que se dé aplicación a los principios de inocencia e in dubio pro disciplinario, porque es evidente que se demostró los elementos objetivo y subjetivo de las conductas endilgadas, en consecuencia la responsabilidad del acusado ameritaba la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 16 años, en virtud del concurso de las faltas imputadas atendiendo lo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 47 de la ley 734 de 2002, medida que resulta proporcional y adecuada de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el investigado afectó la prestación del servicio, porque no cumplió con sus deberes funcionales como Ministro del sector agropecuario con el Programa “Agro ingreso Seguro”, menoscabando los intereses del Estado.

Para finalizar, frente al planteamiento del sancionado en relación con las pruebas que la Procuraduría no trasladó del proceso penal que la Corte Suprema le adelantó al Ministro…., respecto a la adecuación de conductas disciplinarias en tipos penales, la Delegada precisa que la ley autoriza y obliga investigar a los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, de forma independiente y autónoma de la actuación penal.



INVESTIGADO-Su comportamiento es irregular atendiendo el deber funcional al que está sometido/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Con el material probatorio practicado y aportado demostró proceder irregular del demandante



En materia disciplinaria el comportamiento es irregular atendiendo el deber funcional al que está sometido el investigado, que difiere del penal, pues su análisis de responsabilidad es más estricto y restringido, a diferencia de la actuación disciplinaria que es más amplia, ya que examina el cumplimiento de las funciones públicas, sin que esté supeditada a la decisión que se produzca en el ámbito penal.

Por consiguiente, las dos actuaciones, la penal y la disciplinaria, son de naturaleza sancionatoria, sin embargo, los bienes jurídicos que tutelan son diferentes, pues el primero se dirige contra todas las personas y en relación con conductas tipificadas como delitos; y el segundo, respecto de los empleados públicos o particulares que ejercen funciones públicas y en relación con conductas que se encuentran descritas como faltas disciplinarias.

De suerte que con el material probatorio que practicó y aportó en su oportunidad la Procuraduría General, se probó el proceder irregular del demandante, razón por la cual era superfluo allegar las que reposaban en la actuación penal.

Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita a la Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, NEGAR las pretensiones de la demanda.


PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 080

IUS E-2018-303381



Bogotá, D.C., 19 de julio de 2018



Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consejero Ponente

Sección Segunda – Subsección “B”

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia: Expediente No. 11001032500020120039500

No. interno 3591-2017

Demandante: Andrés Felipe Arias Leiva

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Decreto 01 de 1984 – Única instancia.


I. ANTECEDENTES



El señor Andrés Felipe Arias, mediante apoderado, solicitó la nulidad de los fallos del 18 de julio de 2011 y 6 de diciembre de 2011, a través de los cuales el Procurador...

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