Concepto Nº 084 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 17-05-2004 - Normativa - VLEX 767628785

Concepto Nº 084 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 17-05-2004

Fecha17 Mayo 2004
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, 17 de mayo de 2004

Alegato N° 84


Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo


Expediente 7019


En ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a presentar alegato de conclusión dentro del asunto de la referencia, lo que hace dentro del término legal establecido en el Art. 210 del C.C.A., en la nueva redacción del Art. 59 de la ley 446 de 1998.


ANTECEDENTES


Las señoras Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Art. 84 del C.C.A., demandan la anulación por inconstitucionalidad, de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del Fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 del 8 de junio de 1979 “por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, y 371 de febrero 23 de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, dictados por el Presidente de la República, por considerarlos contrarios a la Constitución Política.


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Los Decretos demandados, según la parte actora, son violatorios de las siguientes disposiciones de orden constitucional:


Artículos: 62, 121, 189 numeral 26, 298, 300, numerales 7° y y 362 de la Carta Política.


Desarrolla la parte actora el concepto de violación de la siguiente manera:


1. Que es abiertamente inconstitucional el que una institución pública departamental como lo es el Centro Hospitalario San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios “La Hortúa” e Instituto Materno Infantil Concepción Villaveces de Acosta) haya sido, en virtud de los Decretos aquí demandados y expedidos por el Gobierno Nacional, convertida en persona jurídica de derecho privado.


2. Que “con la expedición de los Decretos 290/79, 1374/79 y 3171/98 se violó el Art. 189 numeral 26 constitucional, por cuanto el señor Presidente de la República en 1979 y 1998, pretendió valerse de esta preceptiva que a la sazón no era aplicable, así como tampoco lo es hoy, por cuanto para tales fechas (en que se expidieron los actos impugnados) la voluntad de Fray Juan de los Barrios y Toledo (que pretendió ser suplida por la normatividad atacada) y sus bienes, afectados a un fin de utilidad pública, habían, de una parte, desaparecido desde la segunda mitad del siglo XVIII (hecho 6°) y, de otra parte, se habían desviado a fines clericales fundamentalmente; luego no existía, para la fecha de expedición de los actos demandados, la institución de utilidad común (Fundación) a que aluden los Decretos cuya inconstitucionalidad pedimos, además, contrariando lo dispuesto por el Art. 121 superior, no se limitó el ejecutivo a “ejercer la inspección y vigilancia” que en efecto le autorizaba y le autorizan los artículos superiores 120-19 antiguo y 189-26 vigente, sino que, so pretexto de tal fin, desbordó las funciones que la Constitución le permitía y le permite en tal sentido.


3. Que se incurrió en usurpación de funciones propias del Gobernador de Cundinamarca y de la Asamblea Departamental, en la medida que el Ejecutivo Nacional entró a disponer y sustraer bienes departamentales, pues tal como se desprende de la exposición fáctica reseñada y de sus respectivos soportes probatorios, el Centro Hospitalario San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios “La Hortúa” e Instituto Materno Infantil Concepción Villaveces de Acosta) (hecho N° 25), ha mantenido desde sus albores, la naturaleza de Institución Pública (hecho 4°) y para el momento de la expedición de los Decretos censurados ostentaba la calidad de Departamental, tal como se desprende de sus antecedentes jurídicos y normativos debidamente soportados probatoriamente, calidad que el mismo Concejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 14 de marzo de 1985, con ponencia del Consejero Oswaldo Abello Noguera, reconociera como un establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca.


4. Que el Centro Hospitalario San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Concepción Villaveces de Acosta) entidad Departamental administrada inicialmente por la Beneficencia de Cundinamarca (Hecho N° 9) y luego por la Fundación San Juan de Dios (Hecho N° 30), intervenida por el Ministerio de Salud (Hecho N° 28), nunca salió del Patrimonio de la entidad territorial Departamento de Cundinamarca, y siendo los bienes de las entidades territoriales de propiedad exclusiva (en este caso del Departamento de Cundinamarca) la disposición que de ellos se hiciera (a cualquier título) correspondía al Gobierno Departamental y no al Nacional, de donde se sigue que con los actos atacados, el ejecutivo Nacional no solo, usurpó funciones de las autoridades del Departamento, como ya se dijo, sino que vulneró la autonomía administrativa de éste, violando flagrantemente los arts. 298, 300 N° 9 e inciso final y 362 de la Carta Política.


5. Que el H. Consejo de Estado en el concepto citado, puso de manifiesto la inconstitucionalidad de los decretos atacados, tesis que bajo la nueva Carta Política, conserva plena validez en razón de la identidad que puede establecerse entre las disposiciones citadas en aquel entonces (Constitución Nacional de 1886) y las que hoy se traen al plenario (Constitución Política de 1991).

6. Que los motivos que informan la demanda son:


6.1 Motivo de incompetencia o Desviación de poder: Por cuanto el Gobierno nacional tomó unas determinaciones en los decretos demandados, cuya decisión le correspondía al Departamento de Cundinamarca. Se trata de una incompetencia por razón de lugar (ratione loci) que en lenguaje diverso se conoce como usurpación de funciones.


6.2 Motivo de expedición irregular: Por cuanto el Ejecutivo dio a la vida jurídica los decretos demandados, sin que hubiese una causa o motivo fundamentales sobre los cuales pudiera en derecho decretarse, no se establecieron las circunstancias o consideraciones que justificaran su contenido, pues no aparece un interés público o social que los amparen, advirtiéndose entonces que los decretos obedecieron a intereses individuales, de grupo, de partido ajenos al interés público o social.


6.3 Motivo de falsa o errónea motivación: Por cuanto el Gobierno pretende suplir la voluntad del fundador de una fundación que ya se había extinguido por circunstancias y hechos conocidos, debidamente relacionados en el capítulo probatorio de la demanda y sintetizados en el numeral uno del capítulo de solicitud de suspensión provisional.


Este motivo es una vertiente de la desviación de poder, es decir de las directrices que la autoridad pública debe tener en cuenta para su cabal realización.


6.4 Violación de norma superior: Porque los decretos demandados son abiertamente violatorios del conjunto de normas relacionadas en el Capítulo III de la demanda, es decir, no están conformes con el derecho positivo en ellas expresado, normas éstas que revisten el carácter de normas superiores en el ordenamiento jurídico Colombiano.



CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO


Se trata de establecer en el sub-littae si al expedir los decretos demandados, el Gobierno Nacional, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por haberlos dictado sin tener competencia para ello, en forma irregular, con falsa o errónea motivación y con desviación de poder, incurriendo con ello en violación de normas superiores tales como los arts. 62, 121, 189 numeral 26, 298, 300 numerales 7° y y 362 de la Carta Política.


Las normas demandadas a través de la acción pública de nulidad, se trajeron en sus textos al expediente en legal forma y siendo éstos de fácil consulta, nos releva de su transcripción en esta oportunidad.


A fin de tener una mejor visión y obtener la claridad debida acerca de la situación puesta a consideración, es preciso partir del concepto de fundación en su naturaleza, origen y efectos, conformación y regulación y nada más apropiado que iniciar por su propia definición.


Las Fundaciones son Instituciones de utilidad común de carácter privado, creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de sus fundadores, con sujeción a las reglas del derecho privado y bajo la vigilancia e inspección del Gobierno, en los términos de la Constitución y de la...

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