Concepto Nº 087-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 26-04-2017 - Normativa - VLEX 767618941

Concepto Nº 087-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

8

Expediente 21370

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que ordena liquidación oficial de aforo en relación con impuesto de alumbrado público



ALUMBRADO PUBLICO-Es un impuesto del orden municipal



IMPUESTOS-Hecho generador alumbrado público



RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Decretado por Tribunal no es congruente con lo solicitado en demanda


.Resulta evidente que el restablecimiento del derecho decretado por parte del Tribunal del Tolima no es congruente con lo que se solicitó en el demanda, máxime cuando este no solo afecta al demandante sino que beneficia a la Administración, pues le otorga la posibilidad de corregir los yerros en los que incurrió.



CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Según regulación legal



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Atenta contra el principio de congruencia de los fallos judiciales/SENTENCIA-Se debe revocar parcialmente/RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se debe otorgar acorde con la nulidad de los actos demandados


Además, el fallo de primera instancia atenta contra el principio de congruencia que debe tener la sentencia pues no tendría ningún sentido declarar la nulidad de los actos demandados, pero a su vez, otorgarle a la administración la posibilidad de corregirlos. Dicha situación únicamente beneficiaria al municipio de Melgar y no al demandante que es de quien se debe predicar el “restablecimiento del derecho” solicitado.

Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público considera que el fallo de primera instancia atenta contra el principio de congruencia de los fallos judiciales pues el restablecimiento del derecho en él decretado no solo no fue solicitado por el demandante sino que lo afecta.

Teniendo en cuenta, que el primer problema jurídico fue resuelto de manera favorable y, como consecuencia de este procede la nulidad de los actos demandados, no es necesario analizar los demás cargos de la apelación.

De acuerdo con las consideraciones planteadas, se le solicita a la Honorable Sala, que revoque parcialmente la sentencia apelada y en su lugar, se otorgue un restablecimiento del derecho acorde con la nulidad de los actos demandados.

Concepto 087-2017-549190

Bogotá D.C., 26 de abril de 2017



Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Referencia: 73001233300020140005501

Radicado: 21370

Asunto: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Actor: PETROBRAS COLOMBIA LIMITED

Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.- PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:


«A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Aforo No. 001 del 29 de octubre de 2013, proferida por la Tesorería General de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Melgar.


B. Que se declare la nulidad total de la Resolución no. 1510 del 9 de diciembre de 2013, emitida por Tesorería General de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Melgar, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del primer acto.


C. que como consecuencia de lo anterior se declare:


1. Que PETROBRAS no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de Melgar.


2. Que no le corresponde a la compañía la obligación formal de presentar declaración del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables correspondientes a Agosto a Diciembre de 2008 – Enero a Diciembre de 2009 – 2010- 2011 – 2012 y Enero a Junio de 2013.


3. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos antes mencionados, que pretende cobrar el Municipio de Melgar a través de los actos administrativos que se demandan.


4. Que no le corresponde a la Compañía el pago de suma alguna por concepto de la sanción por no declarar por valor de $17.390.250 liquidada oficialmente en los actos administrativos demandados.


D. Que se declare que no son del cargo de PETROBRAS las costas en que haya incurrido el Municipio de Melgar con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».


Indicó el demandante que el 28 de agosto de 2013, se le notificó emplazamiento para declarar N.° 40 del 27 de mayo de 2013, por medio del cual la demandada invita a PETROBRAS COLOMBIA LIMITED para que dentro del término de un mes liquide y pague el impuesto de alumbrado público en consonancia con lo preceptuado en el Acuerdo N.° 0010 de 2003, así como los intereses moratorios.


Que el 25 de septiembre de 2013, la actora presentó respuesta al aludido emplazamiento, oponiéndose a la obligación que se pretendía endilgar.


Que el 29 de octubre de 2013, la Unidad de Fiscalización y Cobranzas de la Tesorería General de Melgar, expidió la Liquidación Oficial de Aforo N.° 001, la cual fue notificada a PETROBRAS el 1 de noviembre de 2013, y mediante la cual se liquidó los valores a pagar por el accionante por concepto de alumbrado público por los periodos gravables agosto a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 2012 y enero a junio de 2013 y se impuso concomitante la sanción por no declarar.


Que el 2 de diciembre de 2013, PETROBRAS presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial en comento, el cual fue desatado mediante la Resolución N.° 1510 del 9 de diciembre de 2013, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.


El demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política; los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 3° y el canon 12 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 715, 715, 717, 742 del Estatuto Tributario; el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos) y la Resolución número 043 de 1995 de la CREG.


2.- El concepto de la violación se sintetiza así:


Considera la demandante que no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público, ya que el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos) específicamente los exime de dicho cobro.


Igualmente porque los Acuerdos en los cuales se encuentra soportado el mencionado Impuesto carecen de determinación en los elementos del tributo.


Así mismo alega que, la sanción resulta improcedente ante la ausencia de una exigencia legal que obligue a PETROBRAS a cumplir con el deber formal de declarar el Impuesto de Alumbrado Público en Melgar.


3.- El municipio de Melgar se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos, resumidos así:


Expone que los actos administrativos atacados fueron expedidos conforme a derecho, y la actuación administrativa garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante, quien es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en su condición de autogeneradora en virtud de los dispuesto en el Acuerdo 0010 de 2003, que modificó el Acuerdo 022 de 2002.


Explicó que lo liquidado por el Municipio es el Impuesto de Alumbrado Público, sobre el beneficio que dicha empresa obtiene directa o indirectamente de dicho servicio, más no la explotación o la exploración de petróleo.


4.- El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo N.° 001 del 29 de octubre de 2013, así como la Resolución N.° 1510 del 09 de diciembre de 2013, por las razones que se resumen a continuación:


«En consecuencia, advierte la Sala que el municipio de Melgar Tolima debió dar aplicación al procedimiento especial de aforo contemplado en el Estatuto Tributario para tramitar la actuación de determinación y fiscalización emprendida en contra de la demandante, pues, las disposiciones que regulan dicho proceso contenidas en el Acuerdo 0050 de 2001, condensan en la liquidación de aforo la determinación del valor a pagar por el tributo con la imposición de la sanción por no declarar, pasando por alto no sólo las previsiones contenidas en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, sino también la jurisprudencia del Consejo de estado que ha determinado que en caso de oposición o contradicción entre los estatutos territoriales de impuestos y las normas nacionales sobre la materia, deben aplicarse estas últimas.»


«Bajo este derrotero, observa la Sala que se han vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, toda vez que, por una parte, la Administración no se sujetó al proceso especial de aforo contemplado en la Ley para las actuaciones de determinación y fiscalización de impuestos, al no expedir con anterioridad a la liquidación de aforo, la sanción por no declarar y, por otra; al no expedir el acto que determina la aludida sanción, privó del derecho a la accionante de controvertirlo promoviendo el recurso de reconsideración (Art.720 E.T.), y si bien es cierto, PETROBRAS recurrió la liquidación de aforo que además incluyó la aludida sanción, es evidente que se pretermitió una etapa procesal contemplada en el Estatuto Tributario Nacional, que le impidió a la contribuyente atacar el...

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