Concepto Nº 088 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 10-05-2011 - Normativa - VLEX 767599669

Concepto Nº 088 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 10-05-2011

Fecha10 Mayo 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

16

Exp. 40081


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Perjuicios sufridos por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas


El material probatorio allegado al plenario permite al Ministerio Público concluir que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se encuentra llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, ello en aplicación del régimen del responsabilidad derivada de la creación de un riesgo excepcional, pues frente a los actores operó el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas como consecuencia de una actividad lícita y legitima de la administración que le impuso una carga excepcional y anormal que no estaba obligada a soportar, pues conforme a lo acreditado, las lesiones se sucedieron como consecuencia de una actuación terrorista dirigida contra una entidad estatal (CAI de Policía ubicado en el barrio Mojica de la ciudad de Cali (Valle del Cauca).



VÍCTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado



DAÑO MORAL-Tasación de perjuicios


En cuanto a la presunción del perjuicio moral en los casos de lesionados la Sección Tercera ha dicho que para presumir el perjuicio moral de los lesionados, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la magnitud de la afectación física del lesionado, no resulta equitativo que ese padecimiento moral y su prueba se condicione al resultado material del daño reclamado

En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor. Por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, proporcionalmente al daño sufrido.

De allí que, se presume que la lesión física o psíquica, independientemente de su gravedad, causa aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño a la vida de relación


La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.

Sobre el particular es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sección Tercera atendiendo el criterio consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual la indemnización debe ser integral, ha estimado pertinente señalar que en casos como el presente resulta procedente la condena al pago de los perjuicios a la vida de relación. Lo anterior, debido a las condiciones físicas que presenta la víctima directa, la cuales afectan el normal desarrollo de su vida.

Se ha sostenido que el daño a la vida de relación abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situaciones que se pueden presentar como consecuencia del daño.

Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole.



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 088/2011



Bogotá, D. C., 10 de mayo de 2011



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION B

Consejera Ponente Doctora STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

E. S. D.



Ref.: Proceso 40081 (76001233100020060333501)

Acción de reparación directa

Actor: Octavio Quintana y otros

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional



El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. Octavio Quintana, Jessica Lizeth Quintana Pinzón, Maribel Quintana Herrera, Evelyn, Emilse y Katerin Quintana Betancur, Huver y Alexander Quintana Papamija, Claudia Patricia Valencia Rodríguez, Giovanny Alexander y Paula Alejandra Quintana Valencia, Sebastian y Julián Andrés Almonacid Quintana, Sara Julieth, David Steven Quintana González, Danna Gabriela y Karen Dayana Londoño Quintana, Numar Bermúdez Nieto, María Lucero Rengifo Vallejo, Yeferson Bermúdez Ruíz, Santiago Bermúdez y Leonilde Bermúdez Nieto, Álvaro Javier Muñoz y Lucy Yasmin Pantoja Rendón, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Ingry Joana Muñoz Pantoja, Lizbeth y Javier Alexander Muñoz Pantoja, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por las graves lesiones personales que sufrieron Octavio Quintana, Numar Bermúdez Nieto y Lizbeth Muñoz Pantoja, a raíz del atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones del CAI de Policía ubicado en el barrio Mojica de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), el día 28 de abril de 2005.



1.2. LA CONTESTACIÓN


El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda (fls. 155 a 157 del cuaderno principal del proceso 2006-3335, 50 a 52 del cuaderno principal del proceso 2005-2960 y 52 a 55 del cuaderno principal del proceso 2005-3034). Manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones toda vez que se evidencia una causal exonerativa de responsabilidad cual es el hecho de un tercero. Agregó que no existe ninguna actuación ni por acción ni por omisión que comprometa la entidad demandada.


Mediante auto de agosto 15 de 2008 (fls. 192 a 196 C. 1 del proceso 2006-3335), se decretó la acumulación al proceso No 2006-3335, de los procesos 2005-2960 y 2005-3034.



1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 227 a 253 C. Consejo de Estado) declaró responsables a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios ocasionados a los señores Octavio Quintana, Numar Bermúdez Nieto y Lizbeth Muñoz Pantoja, a raíz de las graves lesiones causadas por un atentado terrorista dirigido contra el CAI de Policía ubicado en el barrio Mojica de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), el día 28 de abril de 2005. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales, a Octavio Quintana 100 SMLMV, a Lizbeth Muñoz Pantoja 50 SMLMV, a Numar Bermúdez Nieto, Jessica Lizeth Quintana Pinzón, Maribel Quintana Herrera, Evelyn, Emilse y Katerin Quintana Betancur, Huver y Alexander Quintana Papamija, Claudia Patricia Valencia Rodríguez, Giovanny Alexander y Paula Alejandra Quintana Valencia, Sebastian y Julián Andrés Almonacid Quintana, Sara Julieth, David Steven Quintana González, Danna Gabriela y Karen Dayana Londoño Quintana 40 SMLMV para cada uno, a María Lucero Rengifo Vallejo, Yeferson Bermúdez Ruíz, Santiago Bermúdez, Leonilde Bermúdez Nieto, Álvaro Javier Muñoz y Lucy Yasmin Pantoja Rendón, Ingry Joana Muñoz Pantoja, Lizbeth y Javier Alexander Muñoz Pantoja 20 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales (lucro cesante) a Octavio Quintana $143.160.459.oo y a Numar Bermúdez Nieto $15.971.543.oo. Por perjuicios por daño a la vida de relación a Lizbeth Muñoz Pantoja 50 SMLMV y Octavio Quintana 40 SMLMV y por perjuicios estéticos a Lizbeth Muñoz Pantoja 50 SMLMV y a Octavio Quintana 20 SMLMV.



1.4. LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior (fls. 255 a 267 C. Consejo de Estado). Sostuvo que es imposible responsabilizar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por un daño que provino del hecho exclusivo de un tercero, en este caso de las milicias urbanas de las FARC.


La parte actora interpuso apelación (fls. 268 a 282 C. Consejo de Estado)...

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