Concepto Nº 090 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-05-2011 - Normativa - VLEX 767584857

Concepto Nº 090 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-05-2011

Fecha17 Mayo 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA


ACTIVIDAD PROBATORIA-El demandante debe acreditar prueba que sustente la privación injusta de la libertad


El hecho de que la demandada no tachara de falsos los documentos no constituye argumento válido para afirmar que tales documentos corresponden a la categoría de documentos públicos dotados de autenticidad, pues tal presunción sólo opera cuando han sido aportados al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C.

El análisis resulta suficiente para concluir que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, onus al que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas.



COPIAS-Alcance probatorio según el art 254 del código de procedimiento civil


Al respecto ha conceptuado en forma reiterada esta Agencia del Ministerio Público que por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en términos del artículo 254 del C. P. C

Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 11 de la ley 446 de 1998 son solamente los originales o de documentos privados o de documentos públicos.

Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.”

En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria.



PRESUPUESTOS DEL PROCESO-Definición/PRESUPUESTOS DEL PROCESO Concepto doctrinal


Al proceso contencioso administrativo, como es lógico, deben concurrir ciertos presupuestos o requisitos que si bien tienen características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso. Requisitos conocidos como presupuesto del proceso, que desde el punto de vista general son aquéllos que en su orden: a) condicionan su nacimiento válido; b) su normal desenvolvimiento; y c) su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia.

En toda decisión judicial, el juez debe en determinar si se dan los presupuestos para una decisión favorable, entre los cuales se considera la denominada legitimación en la causa por activa.



LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Diferencias entre legitimación de hecho y material


De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el análisis de la legitimación en la causa debe abordarse desde dos puntos de vista, de hecho y material.

Por la primera legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir, es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda independientemente de que haya demandado o no o de que haya sido demandado o no. En la falta de legitimación en la causa material por pasiva como es la alegada en este caso no se estudia intrínsecamente a pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado, se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.

En el caso concreto observa el Ministerio Público que la parte actora sólo se encuentran legitimados en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y el demandado, cuyo origen deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a la entidad demandada, momento a partir del cual se configura la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva.

No acontece igual en cuanto a la legitimación en la causa material, pues ésta se predica de la acreditación, en debida forma, del hecho o negocio jurídico que dio origen al derecho cuya afectación legitima para instaurar la demanda y que si bien no constituye una situación que impida conocer el fondo del asunto, si resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 090/2011



Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2011



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Dr: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.


Ref: Proceso No 39.700 (25000232600020040189601)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Actor: CLUB UNIÓN DE GIRARDOT S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1 Demanda.- En ejercicio de la acción de reparación directa, el CLUB UNIÓN DE GIRARDOT S.A, instauró demanda1 contra el Municipio de Girardot, con fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de reestructuración empresarial celebrado el 30 de agosto de 2001, de acuerdo a la decisión de única instancia emitida por la Superintendencia de sociedades el 6 febrero de 20004.


1.2 Contestación de la demanda.- El Municipio de Girardot (fls 24 a 30 c. ppal), se opuso a las pretensiones. Advierte que no existe nexo de causalidad entre la causa y el daño alegado, dado que el ente territorial no suscribió ningún acuerdo de reestructuración con el Club Unión S.A. Que no es procedente que la administración municipal expida paz y salvo del impuesto predial y complementarios sin haberse efectuado antes el pago de los mismos, como lo dispone el artículo 803 del Estatuto Tributario.


Propuso las siguientes excepciones:


  • Caducidad de la acción.- Pues advierte que el hecho que produjo el supuesto daño acaeció el 30 de agosto de 2001 y como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2004, surge claro que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción.

  • Ausencia de causa.- Pues en el evento de existir el daño alegado, este no le resulta imputable al Municipio de Girardot, dado que éste es totalmente ajeno a la situación que plantea la actora.


1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 3 de junio de 2010, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.


En cuanto a la caducidad de la acción, estableció que el hecho del cual se deriva el incumplimiento alegado tuvo lugar el 6 de febrero de 2004, fecha en la cual se expidió la decisión de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso verbal sumario promovido por el Club Unión que declaró el incumplimiento de la obligación a cargo del Municipio de Girardot, y como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2004, concluyó que para esa fecha no había operado la caducidad de la acción.


El a-quo advirtió que todos los anexos aportados por la demandante obran en copia simple, lo cual impide valorarlos como prueba documental, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 252 a 254 del C.de P.C.


1.4 Apelación.- El apoderado del Club Unión S.A. (fls 86 a 94 c. 6) alega que la interpretación del Tribunal en esa materia resulta contraria al principio de buena fe de que trata el artículo 83 de la Carta Política, el cual establece que la buena fe de los particulares se presume en todas la actuaciones que se adelanten ante las autoridades, incluyendo las judiciales, luego los documentos aportados deben valorarse en aplicación de ese principio constitucional.


Advierte que la parte demandada no los objetó, ni tachó de falsos, en consecuencia las copias simples si pueden ser objeto de valoración probatoria, máxime cuando el C.C.A presume la autenticidad de los documentos públicos, lo que opera respecto a las copias simples de éstos.


Precisa que en el escrito de la demanda se relaciona como prueba “fotocopia auténtica del fallo o sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades”, no obstante fue valorada como copia simple, empero para mayor claridad del despacho aportó dicho documento en...

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