Concepto Nº 090 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 16-07-2001 - Normativa - VLEX 769784113

Concepto Nº 090 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 16-07-2001

Fecha16 Julio 2001
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

6


PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 090 – 01



Bogotá, D.C., julio 16 de 2001


HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “ B ”

CONSEJERO PONENTE : ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

E. S. D.



REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 0551 – 01

ACTOR : MARIO ANGEL OJEDA COTE

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce la Subsección “ B ” de la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor MARIO ANGEL OJEDA COTE, por intermedio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los autos números 107929 y 108999 calendados al veintiséis (26) de octubre y once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanados de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión y mediante los cuales, en su orden, declaró improcedente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y confirmó la anterior decisión.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de su pensión gracia por haber laborado más de veinte (20) años en establecimientos educativos del orden territorial y haber cumplido los cincuenta (50) años de edad.


Como sustento fáctico de sus pretensiones el actor señaló los siguientes hechos:


1. Que laboró, desde el dieciséis (16) de enero de 1965 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1967 en el Colegio Departamental Integrado “ANDRÉS BELLO”, del Municipio de Bochalema, Departamento de Norte de Santander y; desde el dieciséis (16) de abril de 1977 hasta la fecha de presentación de la demanda, trece (13) de abril de 1999, en el Liceo “GUILLERMO VALENCIA” de la ciudad de Montería, Córdoba, habiendo cumplido los veinte (20) años de servicios docentes a nivel territorial el once (11) de enero de 1995 y,


2. Que nació el día veintiocho (28) de julio de 1937, cumpliendo la exigencia de la edad de los cincuenta (50) años, el veintiocho (28) de julio de 1987.


El demandante citó como normas violadas los artículos , 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 4° de la Ley 4ª de 1966; 1° a 4°...

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