Concepto Nº 094-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 02-05-2017 - Normativa - VLEX 767595401

Concepto Nº 094-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 02-05-2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))












NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Impuesto de Industria y Comercio



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Sanción por no declarar anualmente



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Marco normativo



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Obligaciones que debe cumplir el contribuyente/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-En el presente caso está comprobado que la empresa demandada sí pagó el referido impuesto


Se desprende de las anteriores normas, que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, no solo contempla la opción para los contribuyentes de presentar bimestralmente la declaración privada del impuesto de industria, sino que además los estimula a pagar la totalidad del impuesto dentro de los plazos establecidos por la administración distrital, brindándoles la oportunidad de reaizar un descuento.

Es decir que la actuación de la sociedad al declarar y pagar bimestralmente el impuesto de industria y comercio, está acorde con el artículo 3° del Acuerdo 029 de 2005, reproducido en el parágrafo transcrito. Por tal razón, la sociedad cumplió con el deber de declarar y pagar los seis bimestres del año 2007.

Por lo anterior, no es predicable la omisión de declarar Impuesto de Industria y Comercio, y Avisos y Tableros, por parte de la demandante, respecto del año 2007 y, mucho menos puede ser la sociedad acreedora de una sanción por no declarar, cuando está probado que declaró y pagó el referido impuesto.

Por lo tanto, no puede la administración distrital desconocer que la contribuyente cumplió con su deber de declarar el Impuesto de Industria y Comercio por el año 2007, toda vez que la presentación bimestral de las declaraciones está ajustada a la norma local.

, en el caso que nos ocupa, CONTINENTAL FOODS S.A.S, cumplió con el deber formal de declarar, pues está probado que presentó la información de cada bimestre en las declaraciones privadas y satisfizo la obligación sustancial, pagando el tributo correspondiente.

















Concepto 094-2017-560149

Bogotá D.C., 2 de mayo de 2017



Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Referencia: 13001233100020100088602

Radicado: 22750

Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SANCIÓN POR NO DECLARAR ANUALMENTE

Actor: CONTINENTAL FOODS S.A.S.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.


1. ANTECEDENTES


1.- CONTINENTAL FOODS S.A.S, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de:


  • Resolución N.° 086 del 6 de julio de 2009, proferida por el Asesor de Fiscalización de la División de Impuestos – mediante la cual se impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al año gravable de 2007.

  • Resolución N.° 092 del 28 de julio de 2010, proferida por el Secretario de Hacienda Distrital, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución sanción mencionada.


2.- Como antecedentes a la expedición a los actos administrativos aquí demandados, se presentaron los siguientes antecedentes, los cuales este despacho se permite resumir de la siguiente manera:

Durante el año gravable 2007, la empresa CONTINENTAL FOODS S.A.S., presentó de manera bimestral sus declaraciones correspondientes al Impuesto de Industria y Comercio, de la ciudad de Cartagena, amparado en el artículo 3 del Acuerdo 029 de 2005, proferido por el Concejo de Cartagena.


Sin embargo, la compañía no presentó declaración anual de este impuesto por la vigencia del 2007, por cuanto el art. 3 del Acuerdo 029 de 2005, estableció lo siguiente:


«A los contribuyentes que presenten voluntariamente la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa Bomberil de manera bimestral y paguen la totalidad del impuesto dentro de los plazos establecidos por la administración distrital se les otorgará un descuento igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año 2005 certificado por el DANE, a manera de estímulo.»


Como consecuencia de lo anterior, el día 21 de abril de 2009, la administración distrital notificó emplazamiento para declarar N.° 24 del 14 de abril de 2009.


A través de la Resolución 086 del 6 de julio de 2009, el Distrito de Cartagena sancionó al contribuyente CONTINENTAL FOODS S.A.S., por no haber declarado el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2007.


El día 4 de septiembre de 2009, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción indicada anteriormente.


El mentado recurso fue resuelto mediante Resolución 092 del 28 de julio de 2010, confirmándose la sanción impuesta.


3. El Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante sentencia del 6 de mayo de 2016, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en consideración a que fue el mismo Distrito quien les permitió a los contribuyentes presentar de manera bimensual su declaración de ICA, por lo que este no estaba facultado para sancionar al contribuyente de esa manera cuando se hizo uso de una de las alternativas dadas por el acuerdo municipal y, mucho menos exigirle a la sociedad demandante presentar la declaración tributaria nuevamente de manera anual, máxime cuando los tributos fueron declarados y cancelados de manera correcta.


Por todo lo anterior, el fallador de primera instancia encontró que el no presentar la declaración de forma anual no le impidió a la Administración recaudar el impuesto, ni tampoco verificar la exactitud de su declaración, pues tal como se probó, la entidad accionada estuvo de acuerdo con el impuesto declarado y pagado voluntariamente.


Por ello se debió dar primacía al derecho sustancial porque se cumplió con el fin último de la obligación tributaria y se garantizaron los principios esenciales que rigen dicho sistema, esto es, el principio de equidad, eficacia, y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Constitución Nacional.


4.- La demandada, inconforme con la decisión del Tribunal, apeló la sentencia de primera instancia, con los argumentos que se resumen a continuación:


Indicó que el Impuesto de Industria y Comercio es un impuesto de periodo anual de conformidad con el artículo 33, de la Ley 14 de 1983.


Igualmente, hizo alusión al artículo 7, del Decreto 3070 de 1983, en el que se establece la obligación de presentarse anualmente la declaración y liquidación privada del gravamen.


Finaliza reiterando que no hubo declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio tal como lo disponen las leyes tributarias, y por lo mismo, era...

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