Concepto Nº 095 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 21-05-2013 - Normativa - VLEX 769579309

Concepto Nº 095 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 21-05-2013

Fecha21 Mayo 2013
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
MODIFICADO


5


Expediente 19926



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra sanción tributaria por devolución del saldo a favor declarado



SANCIÓN TRIBUTARIA-Requisito para adelantar el proceso de imposición por devolución improcedente



COBRO COACTIVO-La administración lo inicia hasta quede ejecutoriada la sentencia contra la liquidación oficial


Del contenido del parágrafo 2°, del artículo 670 del Estatuto Tributario, se desprende que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro de la sanción por devolución improcedente hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que falle negativamente la demanda interpuesta contra la liquidación oficial de revisión que dio origen a la improcedencia de la devolución. Si bien, la mencionada norma prohíbe a la Administración iniciar el cobro coactivo de la sanción, en ningún momento esta prohibición se debe entender extendida a la expedición del acto administrativo que impone la sanción y que constituye el título ejecutivo que habrá de cobrarse coactivamente, si se niega la nulidad de la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor.


SANCIÓN TRIBUTARIA-Término para imposición de la determinación por devolución improcedente



SANCIÓN TRIBUTARIA-La expide la administración una vez notificada la liquidación oficial de revisión


Luego, notificada la liquidación oficial de revisión, la Administración de Impuestos estaba facultada para expedir los actos sancionatorios que se demandan y no estaba obligada a esperar un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de las liquidaciones oficiales de revisión pues, sólo tenía dos años a partir de la notificación de dichas liquidaciones para proferirlos.



















Concepto 095 2013-142454


Bogotá, D.C., 21 de mayo de 2013





Señores

Honorables Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Referencia: 25000232700020110014501

Radicado: 19926

Asunto: IMPUESTO VENTAS

Actor: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, dentro del trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A., presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestre 1° y 4° de 2007, liquidando saldos a favor que fueron devueltos por la Administración mediante las Resoluciones 608-0990/07 y 608-0097/08, respectivamente.


2.- La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió Pliegos de Cargos 312382009000087 del 16 de julio de 2009 y 312382009000083 de 17 de julio de 2009, por los cuales propuso a la sociedad una sanción consistente en el reintegro de las sumas devueltas incrementadas en los intereses moratorios correspondientes (art. 670 del Estatuto Tributario).


3.- El 20 de noviembre de 2009, la Administración de Impuestos profirió las Resoluciones Sanción 312412009000058 y 312412009000078, mediante las cuales impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas de los bimestres 1° y 4° del año 2007, a la sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A., en los términos propuestos en los pliegos de cargos.


Los anteriores actos fueron confirmados por la Administración a través de las Resoluciones 900050 y 900051 de 29 de octubre de 2010, mediante las cuales resolvió los recursos de reconsideración.


4.- La sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones referidas en el punto anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que las sanciones las tendrá que pagar la sociedad en el caso de que sean adversas las sentencias que se dicten en los procesos iniciados contra las liquidaciones de revisión que cursan en el Juzgado 42 (primer bimestre de 2007) y Tribunal Administrativo de Cundinamarca (4° bimestre de 2007).

5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de agosto de 2012, previas las siguientes consideraciones, negó las pretensiones de la demanda:


5.1.- Para la Sala es claro que en el presente caso concurren dos proceso administrativos independientes y diferentes: el de la determinación oficial del tributo y el de la imposición de sanción por devolución improcedente, razón por la cual la Administración de Impuestos se encontraba plenamente...

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