Concepto Nº 096 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 03-05-2007 - Normativa - VLEX 767606301

Concepto Nº 096 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 03-05-2007

Fecha03 Mayo 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

14

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 96



Bogotá D.C., 3 de mayo de 2007



Doctor

JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.



REF: 08001233100020020146801

No. Interno 2375-2006

ACTOR: LUIS EMILIO ACOSTA SASTRE

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APELACIÓN SENTENCIA

_________________________________________

Procede esta agencia del Ministerio Público dentro del término legal a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por el ciudadano LUIS EMILIO ACOSTA SASTRE.



I. ANTECEDENTES


1. DEMANDA


1.1 PRETENSIONES


El ciudadano LUIS EMILIO ACOSTA SASTRE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C. C. A., mediante apoderado, demandó la nulidad de la Resolución nro. 2028 del 11 de marzo 2002, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación mensual de retiro.

Como consecuencia de esa declaración, solicitó, a título de restablecimiento, condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar al actor el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización contemplada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, correspondiente a las mesadas comprendidas entre el mes de enero de 1992 y diciembre de 1995.


Que se decrete que las sumas reconocidas mediante sentencia sean actualizadas en los términos del artículo 78 del C. C. A., tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.



1.2 HECHOS


1.- El demandante viene gozando pensión por jubilación pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con anterioridad a 1992.


2.- Señaló el apoderado que el gobierno nacional, mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, creo la prima de actualización para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, pero a través del parágrafo limitó el derecho para el personal retirado, consagrándola sólo para quienes la hubieren devengado en actividad, quedando excluidos de dicho beneficio los retirados con anterioridad al año de 1992, lo cual afectó a su poderdante.


3.- Precisó que el H. Consejo de Estado, en providencias del 14 de agosto y de noviembre de 1997, declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y reconocimiento de” con lo que extendió el reconocimiento de la aludida prestación a todo el personal de la Fuerza Pública en retiro.


4.- Que el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reformatorio del numeral 3° del artículo 136 del C. C. A., establece que la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá impetrarse en cualquier tiempo.



NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


En síntesis, como causales de nulidad del acto acusado, la demanda señaló las siguientes:


  • Violación de la Constitución y la ley:


Según el apoderado fueron violados los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional.


De igual manera señaló como conculcados los artículos 13 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 15 del 335 de 1992, 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, el artículo 29 del Decreto 133 de 1995; así como los artículos 151 y 155 de los Decretos 1212 de 1990 y 110 del Decreto 1213 de 1990.


Adujo el apoderado que la demandada, al negar el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro del actor por inclusión de la prima de actualización, ha violado las normas que la establecieron.


Indicó que no son de recibo los argumentos esgrimidos por CASUR para negar la prima de actualización a su mandante, pues el acto acusado se limita a invocar un concepto del Ministerio de Hacienda, ignorando las consideraciones del H. Consejo de Estado, de cuyo texto se desprende claramente la obligación de efectuar el reconocimiento impetrado, sólo que por razones de procedimiento, dentro de la acción de simple nulidad en los fallos de 1997 no era posible condenar a la entidad demandada al restablecimiento del derecho en concreto para cada miembro de la Fuerza Pública; no obstante, el máximo tribunal de lo contencioso al declarar la nulidad de las expresiones que hacían nugatoria dicha prima para los retirados con anterioridad al año de 1992, la norma ya depurada no ofrece ninguna duda para su interpretación que no puede ser otra que la de cobijar también a ese personal del cual hace parte el accionante, es decir, el personal retirado.


Manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro también conculcó los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990 y 110 del Decreto 1213 de 1990, normas que consagran el principio de oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros uniformados de la Policía Nacional tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, situación que también ha tenido pronunciamiento favorable del Consejo de Estado, en la providencia del 21 de agosto de 1997, expediente Nº 13820. C. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas.


El jurista también sustentó sus argumentos con diversos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, entre otros, el adoptado el 12 de marzo de 1998, Rad. 16640. C. P., Dr. Carlos Orjuela Góngora.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el decreto 335 de 1962 estableció que la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo.


Indicó que la nivelación de que trata el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996; con base en dicha norma fueron expedidos sucesivamente los decretos para los años de 1993, 1994 y 1995 en los que se ratificó la vigencia de la prima de actualización, razones que son suficientes para que no prospere la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1992.



Propuso la excepción de prescripción, pues la prima de actualización tuvo una vigencia temporal hasta que se estableciera una escala porcentual para el personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que ocurrió con el artículo 1° del Decreto 107 de 1996.


Precisó que la prima que aquí nos ocupa no se previó como un factor salarial de carácter permanente, y surtió sus efectos hasta diciembre de 1995.


Indicó que existe prescripción del derecho por no haber sido ejercitado por el demandante en el lapso previsto por la ley, pues elevó la solicitud de pago de la mencionada prima hasta el 8 de enero de 2002...

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