Concepto Nº 100 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 28-05-2013 - Normativa - VLEX 767604185

Concepto Nº 100 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 28-05-2013

Fecha28 Mayo 2013
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

13

E xpediente 19769

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria



SANCIÓN TRIBUTARIA-Por inexactitud entre el valor declarado y el valor en aduana que corresponda



SANCIÓN TRIBUTARIA-Caducidad de la acción respecto a infracción administrativa aduanera



SANCIÓN TRIBUTARIA-Su imposición es posterior a la liquidación oficial de revisión tributaria aduanera


Para el Ministerio Público la norma transcrita aplica cuando la sanción se impone en acto independiente del acto liquidatorio; no así, en casos como el presente en el que la Administración, para poder sancionar, debió determinar oficialmente la diferencia del valor de aduana sobre la cual liquidó la sanción, la que a su vez fue impuesta en la misma liquidación oficial de revisión. Por tal razón, se recomendará revocar la nulidad parcial, porque al existir la posibilidad de imponer la sanción en la liquidación oficial, se debe aplicar el término de firmeza de las declaraciones de importación a que hace referencia el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, según el cual “La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero”. Lo anterior por cuanto lo accesorio (sanción) sigue la suerte de lo principal (liquidación oficial de revisión de valor), razón por la cual es aplicable en este asunto la interrupción del término para la firmeza de las declaraciones de importación, con ocasión de la notificación de los requerimientos especiales aduaneros.



CONTRATO DE CESIÓN-Relación que existe entre el pago de regalías por derechos licenciados y los productos importados


Encuentra el Ministerio Público que si la hay toda vez que, como se desprende del Estudio Técnico de Valor al que se refiere la Administración en los actos demandados, en los contratos de licencia suscritos por Adidas Colombia Ltda., consta que las firmas cedentes otorgan una licencia sobre los derechos de propiedad intelectual de las marcas al concesionario; además, consta en los referidos contratos que el concesionario está obligado a presentar al cedente un plan de negocios y mercadeo completo y detallado, como parte del proceso del presupuesto anual, el cual debe incluir el estimado de ventas para cada año contractual posterior.



CONTRATO DE CESIÓN-Relación de derechos licenciados con mercancías importadas y la suscripción del contrato


Por lo anterior, el pago de los derechos licenciados si está relacionado con las mercancías importadas y la suscripción del contrato es la que habilita al importador para distribuir en el país los productos importados. Tanto así que el incumplimiento en el pago de los derechos licenciados es una causal de terminación del contrato la cual trae como consecuencia que todos los derechos sean restituidos al cedente y el concesionario debe abstenerse de hacer negocios con relación a los productos licenciados.


ARANCELES ADUNEROS Y DE COMERCIO-Requisitos legales


Del contenido transcrito, el primer requisito es que los cánones y derechos de licencia estén relacionados con las mercancías a valorar, situación que ya está determinada en el punto anterior; en segundo lugar, que el comprador los pague directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, también está probado que si no existe el contrato de licencia, el demandante no puede producir, ni distribuir la mercancía objeto de importación, luego ya no podría comprar la mercancía para importarla, en su calidad de distribuidor exclusivo de los productos del Grupo Adidas en el territorio; tercero, que los cánones y derechos no estén incluidos en el precio pagado o por pagar (este punto no está en discusión) y el cuarto requisito, es que las adiciones solo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, situación que también se cumplió toda vez que la Administración adicionó el valor de las regalías determinado por el mismo demandante, en el respectivo período, con base en las ventas netas como lo exige el contrato de licencia.



LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Monto de los derechos estimados al momento de la presentación de las declaraciones de importación



FALSA MOTIVACIÓN-El actor debe probarla

































Concepto 100 2013-154899


Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2013


Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Referencia: 76001233100020080054501

Radicado: 19542

Asunto: IMPUESTOS ADUANEROS

Actor: ADIDAS COLOMBIA LIMITADA




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia.



ANTECEDENTES


La sociedad demandante, expone como hechos de la demanda los que a continuación resume el Ministerio Público:


1.- La División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cali, formuló a la sociedad Adidas de Colombia Ltda., requerimientos especiales aduaneros números 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133,134 y 135, del 31 de agosto de 2007, en los que propuso una liquidación oficial de revisión de valor a las declaraciones de importación realizadas durante los meses de octubre a diciembre de 2004, en cuantía de $712’619.649, correspondiente al arancel e IVA dejados de cancelar, más una sanción por $909’212.209.


2.- La Administración Local de Aduanas de Cali – División de Liquidación Aduanera, profirió el 3 de diciembre de 2007 la Resolución Nº 05-87-2007-06.40.00-000078, por medio de la cual ordenó formular liquidación oficial de revisión de valor, en los términos del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, en cuantía de $712’619.649 correspondiente a las diferencias de arancel e IVA dejadas de cancelar, más una sanción por $909’212.209, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.


3.- La decisión contenida en el anterior acto administrativo, fue recurrida en reconsideración y el recurso fue resuelto desfavorablemente, mediante la Resolución N° 05-072-2008-601-033 de 14 de marzo de 2008.

4.- La sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA., actuando a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando las siguientes declaraciones:


  • Que es nula la Resolución Nº 05-87-2007-06.40.00-000078 del 3 de diciembre de 2007, proferida por la División de Liquidación Aduanera.

  • Que es nula la Resolución N° 05-072-2008-601-033 del 14 de marzo de 2008 proferida por la División Jurídica Aduanera de Cali.

  • Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a titulo de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la parte actora.


5.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente a la sanción impuesta a la sociedad actora sobre las declaraciones de importación presentadas antes del 5 de diciembre de 2004, por considerar que respecto de éstas ha caducado la acción sancionatoria; y negó las demás pretensiones de la demanda.



La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones:


5.1.- Si bien es cierto que en los contratos de licencia suscritos por ADIDAS COLOMBIA LTDA., con ADIDAS INTERNATIONAL B.V.; y ADIDAS SALOMON S.A., no se indica de forma expresa que la venta de productos bajo licencia para exportación, estuviera condicionada al pago de la suma y regalías pactadas en cada contrato – circunstancia que es aceptada tanto por la parte actora, como por la autoridad aduanera, no lo es menos que de la lectura de las disposiciones contenidas en dichos contratos a las que la DIAN hace referencia en los actos, se infiere tal condición. De ahí que le asiste razón a la Administración,...

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