Concepto Nº 103 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 24-07-2014 - Normativa - VLEX 769576857

Concepto Nº 103 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 24-07-2014

Fecha24 Julio 2014
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
MODIFICADO


9


Expediente 20982


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria



SANCIÓN TRIBUTARIA-Por suministro de información inexacta



IMPUESTO A LAS VENTAS-Término de firmeza de la declaración privada


Ahora bien, el artículo 714 Ibídem dispone que la declaración privada quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial; si es extemporánea los dos años se contarán a partir de la fecha de su presentación y si la declaración presenta un saldo a favor quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial.



IMPUESTO A LAS VENTAS-Término para notificación del requerimiento especial


El artículo 705 del E.T., dispone que el requerimiento se debe notificar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar; pero si la declaración se presenta en forma extemporánea los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de su presentación. También se refiere a las declaraciones con saldo a favor del contribuyente para las cuales la notificación será a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación.



IMPUESTO A LAS VENTAS-Término para presentación de declaración oportuna


Se observa que las normas anteriores hablan de la declaración presentada oportunamente, de la declaración presenta extemporáneamente y de la declaración que arroja un saldo a favor del contribuyente y frente a ellas determinan el plazo para notificar el requerimiento especial y la firmeza de la liquidación privada, cuyo término único es de dos (2) años y lo que cambia es el momento en que comienza a correr el término. Es así como para contabilizar el término para las declaraciones presentadas oportunamente se toma como punto de partida el plazo para declarar, para las presentadas extemporáneamente a partir de su presentación y para las que tiene saldo a favor, a partir de la presentación de la solicitud de devolución o compensación.



IMPUESTO A LAS VENTAS-Beneficio de auditoría



DERECHO DE DEFENSA-Negación de solicitud de peritaje en actuación tributaria


En cuanto a la vulneración al derecho de defensa y contradicción de la contribuyente por no haber decretado la DIAN el peritaje técnico, para el Ministerio Público no existe por cuanto la Administración negó el decreto de la prueba por considerar que la misma no desvirtuaba el haber determinado una base equivocada. Adicionalmente, destacó la Administración que en el proceso de determinación del impuesto e incluso en la etapa de discusión, la sociedad no asumió la carga de la prueba para demostrar la existencia de impuestos descontables, asociados a los ingresos reclasificados como gravados.



IMPUESTO A LAS VENTAS-Base gravable en contratos de mantenimiento



CARGA DE LA PRUEBA-Deber de desvirtuar los hechos que se encuentran imputados en el proceso

Concepto 103 2014-227756


Bogotá, D.C., 24 de julio de 2014


Señores

Honorables Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 68001233300020130066101

Radicado: 20982

Asunto: IMPUESTO VENTAS

Actor: TODO MONTAJES LIMITADA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad TODO MONTAJE LTDA., presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2008, respecto del cual el 15 de abril de 2011 la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial 2923820110000010, por el cual propuso a la sociedad modificar la declaración del IVA del referido bimestre.


2.- El 16 de enero de 2012, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión 292412012000007, en los términos propuestos en el requerimiento especial, modificando la declaración de IVA del 6° bimestre de 2008. Este acto fue confirmado por la Administración, mediante la Resolución 900.085, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

3.- La sociedad TODO MONTAJES LTDA., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander y solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones 292412012000007 de 16 de enero de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barrancabermeja y 900.085 del 19 de febrero de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos; actos mediante los cuales la DIAN le modificó la liquidación privada del IVA correspondiente al 6° bimestre del año 2008.


A título de restablecimiento del derecho solicitó la demandante que se declarara la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad el 21 de enero de 2009 (formulario 3007627035062 y stiker 91000063290621).


4.- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, previas las siguientes consideraciones:


4.1.- Violación del artículo 730 del Estatuto Tributario, por inaplicación de los artículos 689-1 y 705-1 Ibídem.


El beneficio de auditoria contemplado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en que la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un determinado porcentaje, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedaría en firme si dentro de los 6, 12 o 18 meses siguientes a la fecha de su presentación – según el caso – no se hubiere notificado emplazamiento para corregir.


Esta misma norma disponía que en el caso de los contribuyentes de renta que se sometieran al beneficio de auditoría, el término de firmeza sería aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.


Posteriormente, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el inciso 2° del artículo 689-1 del E.T. que establecía que el término de firmeza previsto por razón del beneficio de auditoria sería igualmente aplicable a los contribuyentes para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas.


De lo anterior se concluye que el beneficio de auditoria contemplado en el artículo 689-1 del E.T., cobija a la declaración de renta y complementarios, frente a la cual los contribuyentes obtendrán que quede en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación, siempre y cuando no se hubiere notificado emplazamiento para corregir; y que el beneficio extendido a las declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, quedó derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.


En ese orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento de que por haberse acogido la sociedad al beneficio de auditoria respecto de la declaración de renta del año gravable 2008, tal beneficio cobijó las declaraciones de IVA del mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 705-1 del E.T., pues a estas declaraciones se les aplica las disposiciones ordinarias del Estatuto Tributario (art. 714 del E.T.). Así quedó establecido en el artículo 35 del Decreto 4583 de 2006 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


4.2.- Violación al debido proceso.


.- Por haber sido denegada la práctica de la prueba pericial.


En el escrito del recurso de reconsideración, la sociedad solicitó la práctica de la prueba pericial, tendiente a confirmar que la sociedad y Ecopetrol suscribieron dos contratos de obra. Al desatar el recurso, la DIAN...

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