Concepto Nº 104 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 17-06-2008 - Normativa - VLEX 767596005

Concepto Nº 104 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 17-06-2008

Fecha17 Junio 2008
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

9

Expediente 16636

Concepto 104



Bogotá D.C.,

17 de junio de 2008



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.




Consejero Ponente doctor: HECTOR J. ROMERO DIAZ


Referencia : 250002327000200501352 01

Radicado : 16636

Asunto : Impuesto de Industria y Comercio

Actor : CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA

CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION

DE LA SANTISIMA VIRGEN



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


La congregación demandante narra los hechos que sintetiza a continuación el Ministerio Público:


1.- La CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN, presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes al 5° y 6° bimestre del año 2002, los seis bimestres del 2003 y 1°, 2°, 3° y 4° del 2004; declaraciones que corrigió el 22 de octubre de 2004, liquidando el impuesto correspondiente a las actividades gravadas desarrolladas por la Congregación.


2.- El 17 de diciembre de 2004, la Administración Distrital profirió el Requerimiento Especial N° 2004EE143903 y propuso a la Congregación modificar las declaraciones de corrección, incluyendo en la base gravable los ingresos obtenidos en los Municipios de Zipaquirá y Ubaté, así como los correspondientes a la prestación de servicios de salud.


La demandante respondió el requerimiento especial, manifestando que dada su naturaleza jurídica y de conformidad con las normas vigentes, la Congregación es una entidad privada no sujeta al impuesto de industria y comercio en lo atinente a la prestación de servicios de salud.


3.- El 22 de marzo de 2005, antes de proferirse la liquidación oficial de revisión, la demandante corrigió nuevamente las declaraciones del impuesto de industria y comercio, incluyendo en la base gravable los ingresos obtenidos en los municipios de Zipaquirá y Ubaté, por concepto de servicios de educación y liquidando las sanciones aplicables.


4. La Secretaría de Hacienda profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° LR-IPC-11-613, el 20 de mayo de 2005, liquidando el impuesto de industria y comercio de los bimestres señalados, desconociendo los pagos realizados por la Congregación, con ocasión de las correcciones presentadas e incluyendo dentro de la base gravable del impuesto, los ingresos correspondientes a la prestación de servicios de salud.


5.- La Congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° LR-IPC-11-613 del 20 de mayo de 2005, mediante la cual la Administración Distrital de Impuesto liquidó el impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 5° y 6° de 2002, los seis bimestres de 2003 y 1° 2°, 3° y 4° de 2004, incluyendo en la base gravable los ingresos por servicios de salud prestados por la Congregación.


6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de marzo de 2007, declaró nulo el acto demandado, previas las siguientes consideraciones:

6.1.- La Sala realiza un estudio de las siguientes normas vigentes para la época de los hechos con el fin de determinar la legalidad de los actos acusados:


  • Artículo 28 y s.s. del Decreto 400 de 1999

  • Artículo 4 del Acuerdo N° 21 de 1983

  • Artículo 39 de la Ley 14 de 1983

  • Artículo 6° del Decreto 3070 de 1983


De conformidad con las pruebas arrimadas, la entidad demandante es persona jurídica privada sin ánimo de lucro, quien a través de la Clínica Palermo, obra de la Congregación, desarrolla entre otras, actividades propias de una institución prestadora de servicios de salud o IPS privada; por consiguiente, hace parte del Sistema Nacional de Salud, al cumplir con los presupuestos señalados expresamente en el inciso segundo del artículo de la Ley 10 de 1990, en concordancia con el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.


En principio existía la reglamentación proferida por la Ley 10 de 1990 y de acuerdo con sus artículos 4 y 5, el sector salud está integrado, entre otras, por el subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicio de salud y específicamente por: a) entidades o instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud; b) Fundaciones o instituciones de utilidad común; c) Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y d) personas privada naturales o jurídicas. Adicionalmente, según el artículo 7°, las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro, y en general, las personas privadas jurídicas podrán prestar servicios de salud en los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegatoria.


Posteriormente, la Ley 100 de 1993, artículo 155, relacionó como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.


De otro lado, el Consejo de Estado1 ha señalado en casos similares los supuestos jurídicos que deben darse para que dicha actividad se encuentre exenta del impuesto de industria y comercio, cuando es prestada por una entidad diferente a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.


El Consejo de Estado ha concluido que la prestación de servicios de salud por entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hace parte del sistema nacional de salud.2


6.2.- Se encuentra demostrado en el expediente que en las declaraciones de corrección, presentadas por la Congregación, se descontaron de la base gravable las sumas correspondientes a los ingresos obtenidos por los servicios de salud prestados por la Clínica Palermo. Igualmente, está probado que la Secretaría de Hacienda en la liquidación oficial incluyó en la base gravable los ingresos correspondientes a la prestación de servicios de salud, desconociendo las correcciones a las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la Congregación.


Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, las normas relacionadas y el precedente jurisprudencial reseñado, los ingresos por prestación de servicios de salud no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio; de conformidad con el certificado expedido por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Bogotá D.C., la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, es una entidad privada sin ánimo de lucro y la Clínica Palermo es obra de la citada Congregación, por consiguiente hace parte del Sistema Nacional de Salud y cumple con los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca como excluida su actividad de servicios de salud y, en consecuencia, al Distrito le está vedado gravar con dicho impuesto a la citada clínica.


7.- La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, mediante apoderado, recurre en apelación la sentencia de primera instancia y fundamenta su inconformidad en los siguientes términos:

7.1.- Es necesario determinar el alcance de la no sujeción prevista para los hospitales vinculados al Sistema Nacional de Salud en las condiciones existentes antes de la Ley 100 de 1993 y buscar su equivalencia en el actual sistema de seguridad social de salud, siguiendo la misma línea de transferencia de figura, aplicada por el Consejo de Estado en sus diferentes fallos sobre el tema.


Ni la Ley 100 de 1993, ni las normas posteriores, contemplaron tratamiento tributario específico para las instituciones prestadoras de salud, con excepción del artículo 195, numeral 9, que dispone considerar como establecimientos públicos a las Empresas Sociales del Estado,...

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