Concepto Nº 107561 de Superintendencia Nacional de Salud, 2019 - Normativa - VLEX 876800859

Concepto Nº 107561 de Superintendencia Nacional de Salud, 2019

Fecha10 Abril 2019
Número de oficio107561

CONCEPTO 107561 DE 2019

(abril 10)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Bogota D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

REF: REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad sobreviniente RAD. 20199000074512 del 27 de febrero de 2019.

En atencion a la comunicacion de la referencia, en la que se consulta si le sobreviene algun tipo de inhabilidad a un funcionario de libre nombramiento y remocion de una Empresa Social del Estado, en razon a que su hermano sea elegido gobernador, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes terminos:

El numeral 5 del articulo 30 de la Ley 617 de 2000[1], establece:

“ARTICULO 30. De las inhabilidades de los gobernadores. No podra ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

(...)

5. Quien tenga vinculo por matrimonio, o union permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o unico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la eleccion hayan ejercido autoridad civil, politica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios publicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el regimen subsidiado en el respectivo departamento”

En consonancia, para el analisis de la inhabilidad que aca se cuestiona deberan estudiarse dos aspectos, primero el parentesco en los grados señalados en la norma y segundo, el ejercicio de autoridad civil, politica y administrativa de los Concejales.

Frente al primer supuesto, conforme al articulo 35 y siguientes Codigo Civil, una persona se encuentra en segundo grado de consanguinidad en linea colateral con sus hermanos.

Respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizacion y el funcionamiento de los municipios”, definio estos conceptos de la siguiente manera:

“ARTICULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder publico en funcion de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsion o de la coaccion por medio de la fuerza publica.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegacion.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTICULO 189 AUTORIDAD POLITICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldia y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad politica.

Tal autoridad tambien se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este articulo.

ARTICULO 190 DIRECCION ADMINISTRATIVA. Esta facultad ademas del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldia, los jefes de departamento administrativo y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR