Concepto Nº 110 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-06-2005 - Normativa - VLEX 767621085

Concepto Nº 110 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-06-2005

Fecha29 Junio 2005
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

35

Expediente No 28502 ( 02874)




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 110/2005


Bogotá, D.C., 29 de junio de 2005



Doctor

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Ref: Proceso No 28502 (25000232600019980287401)

Acción de reparación directa

Actor: Santiago Rivas y Cia. S. EN. C.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica

Civil


Honorables señores consejeros:


El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, en la oportunidad legal, descorre el traslado especial para alegar de conclusión, conforme al inciso segundo del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la Ley 446 de 1998.



  1. ANTECEDENTES


1.1 HELENA RIVAS DE MONTEJO, en su condición de Gestora y por ende en nombre y representación de la SOCIEDAD SANTIAGO RIVAS Y CIA S. EN. C., en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que se le declarara administrativamente responsable, por los daños causados como consecuencia de la desvalorización y deterioro ambiental de los predios de su propiedad denominados “Sector A y Sector B”, ubicados en el municipio de Funza – Cundinamarca, ocasionados por la ejecución de las obras de rectificación del cauce y desvío del río Bogotá, y por la construcción de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado.


Como consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar: - la suma de $2.487.351.562, o la cantidad que se determine por dictamen pericial, por concepto de los perjuicios materiales o daño emergente, suma que debe ser actualizada tomando como base el IPC; - el interés legal, a una tasa del 6% anual o su equivalente mensual, sobre la suma anteriormente anotada o sobre la cantidad que termine el dictamen pericial, por concepto de lucro cesante, a partir del 28 de octubre de 1996 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; - intereses comerciales sobre los valores objeto de condena, durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de dicho término y hasta cuando el pago se realice (fls 5 y 6 c. ppal)


1.2 Como soportes fácticos de las pretensiones, se narraron en la demanda, entre otros, los siguientes hechos:


a) Que mediante escritura pública número 3.295, del 21 de noviembre de 1973, de la Notaría 13 del Círculo de Santafé de Bogotá, con folio de matricula inmobiliaria 50C – 190564, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, la Sociedad SANTIAGO RIVAS Y COMPAÑÍA S. en C., adquirió por compra al señor Santiago Rivas Camacho, el predio rural denominado ANDALUCIA, ubicado en el municipio de Funza, con un área de 74 hectáreas con 2.999. 68 metros cuadrados.

b) Que Mediante escritura pública número 2.391, de 10 de julio de 1984, de la Notaría 15 del Circulo de Santafé de Bogotá, con folio de matricula inmobiliaria 50C – 912267, la precitada Sociedad, vendió al Fondo Aeronáutico Nacional, una parte segregada del predio ANDALUCIA, con un área de 625.873 metros cuadrados, en la que igualmente se estipulo que la parte restante del inmueble quedaba dividida en dos predios, el sector A, con un área de 79.229,50 metros cuadrados, y el sector B, con un área de 26.987.50 metros cuadrados, es decir, que en la actualidad la mencionada sociedad, es la actual titular del derecho de dominio de los predios en cita, los cuales tienen asignados los folios de matricula inmobiliaria 50C-1484180 y 50C-1484181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.


c) Que hasta el 26 de octubre de 1996, los predios “SECTOR A y SECTOR B”, de propiedad de la prenombrada sociedad, no eran colindantes del río Bogotá, es decir, que su propietaria los podía usar y gozar sin limitación alguna.


d) Que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, celebró el contrato 0110 OP de 18 de julio de 1995, de concesión para la construcción de la segunda pista del aeropuerto internacional EL Dorado y obras complementarias, y con cargo a éste se ejecutó la rectificación y desviación del cauce del río en una extensión aproximada de 2.600 metros cuadrados; obra que se construyó en terrenos de propiedad de la Entidad demandada.


e) Que el canal que se construyó, al occidente del cauce natural del rió Bogotá, colinda en toda las extensiones, con el oriente de los linderos de los predios “SECTOR A y SECTOR B”, de propiedad de la actora, en el cual fueron vertidas las aguas del mencionado río, a partir del 28 de octubre de 1996.


f) Que la Entidad demandada, no dejó entre la ribera del nuevo cauce del rió Bogotá y los predios “SECTOR A y SECTOR B”, una faja o franja de treinta metros necesaria tanto para el manejo del río, como para la protección para erosiones causadas por la inestabilidad geotécnica generada por la construcción del mencionado canal.


g) Que los predios “SECTOR A y SECTOR B”, se encuentran dentro del cono de aproximación de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado y a menos de 59 metros de la cabecera occidental de está.


h) Que el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo No 42 del 22 de diciembre de 1995, del Concejo Municipal de Funza, señala que en las áreas correspondientes a la ronda del río Bogotá, que es de mínimo de 300 metros, solamente está permitido el uso forestal, el recreacional paisajístico y las obras de infraestructura conducentes a la protección y conservación del recurso hídrico.


i) Que el Acuerdo en cita, fue derogado por el Concejo Municipal de Funza, mediante Acuerdo No 002 de 24 de enero de 1997, el cual dispuso en su artículo 50, que la ronda del río es mínimo de 300 metros y estableció los mismos usos


j) Que con el cambio de cauce y curso del rió Bogotá, se produjo un daño especial a la actora, por cuanto los predios anteriormente referidos, quedaron afectados en su totalidad, a partir del 28 de octubre de 1996, por la “ronda del río Bogotá”, dado que quedaron convertidos en espacio público, y con ello se varió el uso permitido del suelo para dichos predios. Adicionalmente, porque en razón de la contaminación producida por el rió y por el ruido generado por el decolaje en la segunda pista del aeropuerto, se impide la habitación sin riesgos para la salud; además, porque conforme a lo establecido en el Acuerdo Municipal anteriormente mencionado, no es posible ejecutar cualquier construcción sobre dicho predio.


k) Que con la construcción de la segunda pista, y al estar ubicados los predios A y B, de propiedad de la actora, dentro del cono de aproximación de la misma, quedaron sujetos a la prohibición de construir, contenida en las normas, métodos y recomendaciones de la OACI y en las normas dictadas por la Aeronáutica; como también afectados por la contaminación del ruido, causado por el decolaje.


l) Que al quedar afectados los predios “SECTOR A y SECTOR B”, por la ronda del rió Bogotá, por la contaminación ambiental del mismo, por el cambio de uso del suelo, por la imposición de una servidumbre legal, por la prohibición de construir en el suelo y por su contaminación ambiental, se han desvalorizado en un 100%, o sea, en la suma de $2.487.351.562.

1.3 Se invocaron en la demanda, como fundamentos de derecho, los artículos 79, 80, 90 y 313 de la Constitución Nacional; 67 a 115 del Decreto 2171 de 1992; la Ley 105 de 1993, el Decreto 2724 de 1993, el Decreto 1504 de 1998, los artículos 16 de la Ley 446 de 1998; 86, 136 y ss, 172 206 y ss del C.C.A.; el Acuerdo No 002 de 24 de enero de 1997 del Concejo Municipal de Funza.

1.4 Admitida la demanda y previas las notificaciones de rigor, la Entidad demandada, en escrito que corre a folios 31 a 43 del cuaderno principal, la contestó. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos algunos; sobre otros afirmó que no le constaban, por lo que debían probarse. Respecto de las pretensiones, solicitó fueran desestimadas, por no existir fundamento legal alguno para proferir las condenas alegadas, en especial, porque la afectación de los predios por la ronda del rió Bogotá, no tuvo lugar el 28 de octubre de 1996, sino que se produjo cuando se aprobó el Plan Maestro para la construcción de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado, es decir, conforme al Decreto No 301 de 31 de mayo de 1990, ratificado por los acuerdos 42, de 22 de diciembre de 1995 y...

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