CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2019-00209-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202621

CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2019-00209-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00209-00
Tipo de documentoConcepto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Creación / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Funciones

Mediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama. Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la rama judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (…) Por virtud del artículo citado, [Constitución Política artículo 257 A] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias de los funcionarios judiciales y de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que, en este último caso, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados. Dicha norma le asignó también al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial. Por mandato del acto legislativo en mención, el nuevo órgano disciplinario tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 257 A

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la puesta en marcha del nuevo modelo de disciplina judicial ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, concepto 2415 de 2019

POTESTAD DISCIPLINARIA – Respecto a funcionarios y empleados de la Rama Judicial

Por mandato del acto legislativo en mención, el nuevo órgano disciplinario tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados. En consecuencia, una vez se constituya y empiece a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la rama judicial, por virtud del mandato constitucional en mención. A partir de ese momento, la Comisión será el único órgano con competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los servidores públicos de la rama judicial (excepto aquellos que gocen de fuero especial) y los abogados en ejercicio.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 257 A

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia exclusiva y excluyente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la rama judicial ver Corte Constitucional SU 355 de 2020

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al propósito del constituyente derivado al adoptar un nuevo modelo de disciplina dentro de la Rama Judicial ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2378 del 18 de junio de 2018

REGLA DE INMODIFICABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Aplicación / COMPETENCIA DISCIPLINARIA SOBRE LOS EMPLEADOS JUDICIALES – Pautas para definirla

La Corte Constitucional interpretó en la Sentencia citada el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y, aplicando la regla de inmodificabilidad de la competencia, señaló las siguientes pautas para definir la competencia disciplinaria sobre los empleados judiciales: (…) la competencia continúa a cargo de las autoridades que la vienen ejerciendo; (…) esa competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales estén conformadas; (…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales solamente tendrán competencia sobre los hechos ocurridos después de su entrada en funcionamiento; y (…) las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas antes de la entrada en funcionamiento del nuevo órgano deberán adelantarse por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean competentes.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 257 A

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la transitoriedad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, concepto 2327 del 24 de abril de 2017

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Régimen disciplinario especial / COMPETENCIA DISCIPLINARIA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente

[A] partir de la Constitución Política de 1991 se creó una jurisdicción cuya cabeza es la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que se encomendó en el artículo 256-3 C. la atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial bajo el mandato del artículo 228 superior. Con la creación de esta jurisdicción se estableció un sistema disciplinario especializado para la Rama Judicial para examinar la conducta y sancionar las faltas de sus funcionarios con características especiales y sin tener injerencia en el desempeño funcional de los magistrados, jueces y fiscales. En Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo que: «[L]os funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial tienen un régimen disciplinario especial el cual está contemplado básicamente en el Decreto Extraordinario 1888 de 1989…». Así, la Constitución sometió la conducta de los jueces y magistrados (excepto los de las altas corporaciones y el F. General de la Nación) al juzgamiento disciplinario por parte del Consejo Superior de la Judicatura, reconociéndoles también fuero o juzgamiento disciplinario especial. (…) A los demás empleados los sometió al régimen ordinario del superior jerárquico y al de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente atribuido a dicho organismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 256 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al ejercicio de la competencia disciplinaria y el poder disciplinario preferente de la procuraduría General de la Nación ver Consejo de Estado. S. de Consulta y Servicio Civil. Concepto 822 de 1996. Decisiones del 18 de julio de 2017 (R.. 110010306000201700006100), del 24 de octubre de 2018 (R.. 11001-03-06-000-2018-00020-00) y del 3 de abril de 2020 (R.. 11001-03-06-000-2020-00026-00) entre otras.

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento de los antecedentes del régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Para ejercer cargos en la rama judicial / SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL – Derechos, deberes y prohibiciones / COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Sobre los empleados judiciales.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece también las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial, así como los derechos, deberes y prohibiciones del servidor de la rama judicial (artículos 150 a 154). (…) En el año 2002 se expide la Ley 734 de 2002 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único», deroga el anterior código y reitera el poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Precisa además que, sin perjuicio de dicha preferencia, compete a las oficinas de control disciplinario interno de las ramas, órganos y entidades del Estado, así como a los funcionarios con potestad disciplinaria «conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores de sus dependencias». Indica también que la titularidad de la acción disciplinaria es de la jurisdicción disciplinaria, en el caso de los funcionarios judiciales (art. 2). A su turno, el artículo 3 define el alcance del poder disciplinario preferente y lo radica en la Procuraduría General de la Nación. Su inciso 3, luego de la declaratoria parcial de inexequibilidad de la Corte Constitucional, dispone que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura conocer hasta la culminación del proceso «de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional». Por su parte, el artículo 76 reitera el deber de todas las entidades del estado de contar con una oficina de control disciplinario interno para el ejercicio de la función disciplinaria de sus servidores, con excepción de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales. Su parágrafo 1º se refiere expresamente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la F.ía General de la Nación. (…) Por virtud de la norma citada, la competencia...

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