Concepto Nº 112 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 15-10-2010 - Normativa - VLEX 769576389

Concepto Nº 112 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 15-10-2010

Fecha15 Octubre 2010
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila)



ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN-Régimen Legal que regula a Cajanal



ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Objeto social de Cajanal


Conforme lo estableció el parágrafo del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000 (Modificado por el artículo 1º de la Ley 1105 del 13 de Diciembre de 2006), y teniendo en cuenta que el objeto social de Cajanal S.A. EPS Hoy en Liquidación era la de promover, organizar, garantizar y prestar, directa o indirectamente, los servicios de salud a sus afiliados y usuarios, para lo cual podría promover la afiliación y registro de los afiliados y el recaudo de sus cotizaciones y desarrollar las funciones consagradas en el artículo 178 de la Ley 100 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen; son aplicables las normas que regulan la liquidación de entidades promotoras de salud (EPS).



ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN-Superintendencia Nacional de Salud ejerce su intervención/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN-Aplicación normativa


En lo que se refiere a la liquidación de entidades promotoras de salud, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, y el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, estableció que de conformidad con la citada disposición, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de Empresas Promotoras de Salud de cualquier naturaleza, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2211 de 2004 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.


ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN-Régimen que cubre a Cajanal


Lo anterior entonces nos indica que el régimen de liquidación de Cajanal S.A. EPS En liquidación, es el establecido en el Decreto 4409 de 2004 y el Decreto Ley 254 de 2000 (Modificado por la Ley 1105 de 2006), y en lo no previsto, por las normas aplicables a la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras, entre las que se encuentran el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, así como el Código de Comercio en lo que sea compatible, de acuerdo a la naturaleza de sociedad; sin perjuicio de la aplicación del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1015 de 2002 y el Decreto 736 de 2005, normas especiales aplicables por la naturaleza de EPS que ostentaba Cajanal S.A. EPS En Liquidación.



ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN-Naturaleza y objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa de entidades del sector financiero


Para complementar la visión expuesta, es válido acudir a la definición que sobre la naturaleza y objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa de entidades del sector financiero, prevista en el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al ser norma que llena los vacíos que se presentan en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006.


ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN-El acreedor debe presentarle al liquidador prueba de las obligaciones que pretende le sean reconocidas y pagadas



Es al acreedor, en este caso, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a quien le corresponde presentarle al Liquidador la prueba de las obligaciones que pretende le sean reconocidas y pagadas por parte de Cajanal S.A. EPS En Liquidación, no siendo aplicable la normatividad anunciada por el demandante en su recursos de apelación, esto es, el Decreto 723 de 1997, que regula, entre otros aspectos, las relaciones entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud.



ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN-Desconocimiento de la carga de la prueba de obligaciones



La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, pretende con la inaplicación de la normatividad especial del proceso de liquidación, desconocer la carga de la prueba de sus obligaciones, que como se indicó le corresponde legalmente a ella, para aplicar un régimen propio de las Empresas Promotoras de Salud que desarrollan su objeto social, el cual por mandato legal esta restringido para dicha EPS En liquidación, a la realización de los “ actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación ” (Artículo 3° Decreto 4409 de 2004) y que no sustenta los actos administrativos demandados.


VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA-Indebida notificación del acto por el cual se fijó fecha para la diligencia de inspección ocular solicitada por el demandante


Considera esta Agencia del Ministerio Público que la censura va más allá de la forma en que se le comunicó la decisión de practicar una inspección a los archivos de Cajanal S.A. EPS En Liquidación y se ubica en la situación de no haberse practicado una prueba que el demandante consideró necesaria para la resolución del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No 846 del 30 de noviembre de 2006.


VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO-No haberse decretado ni practicado las pruebas solicitadas por el actor


Al respecto consideramos aplicable la reiterada jurisprudencia de la Sección, según la cual la prosperidad del cargo violación del debido proceso por no haberse decretado ni practicado las pruebas solicitadas por el actor depende de que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.


PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 15 de Octubre de 2010


Alegato No. 112 / 10


HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo


Consejera Ponente (E): Dra. María Claudia Rojas Lasso



Ref.:

Expediente No 25002324000 2007 00211 01

Actor:

ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva

Demandado:

Cajanal S.A. EPS En Liquidación

Acción:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


  1. LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Luís Manuel Lasso Lozano, resolvió negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el señor Agente del Ministerio Público e igualmente negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), de acuerdo con las siguientes consideraciones:


    1. La Corporación de primera instancia identificó el problema jurídico del presente asunto, el cual consiste en determinar si los actos administrativos por los cuales el Liquidador de Cajanal S.A. EPS En Liquidación rechazó la reclamación presentada por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), se ajustaron o no a la legalidad.


    1. Posteriormente y del estudio integral de la demanda, identificó tres cargos en contra de los actos administrativos enjuiciados, a saber:


      1. […] Violación de las normas en que deberían fundarse los actos demandados porque los mismos desconocieron la Ley 715 de 2001 y el Decreto 723 de 1997, que fijan los procedimientos para la liquidación, y, en su lugar, aplicaron una normatividad diferente. También porque la entidad en liquidación dejó vencer los términos para efectuar las glosas correspondientes; […]”


      1. […] Violación de las normas en que deberían fundarse los actos demandados pues no se aplicó el artículo 2536 del Código Civil, lo que acarreó que sin fundamento legal alguno la liquidación negara el pago de unas facturas por caducidad y/o prescripción de las mismas; […]


      1. […] Violación al derecho de defensa porque no se notificó en legal forma el acto por el cual se fijó la fecha para la diligencia...

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