Concepto Nº 115 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 04-06-2014 - Normativa - VLEX 767592625

Concepto Nº 115 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 04-06-2014

Fecha04 Junio 2014
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA



EXPEDIENTE: A.P. No. 050012331000 2012 00765 01

ACCIÓN POPULAR-Para que se ordene abstenerse de seguir pagando a ex afiliado monto de condenas cuando existe poder conferido a abogado



MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Forma de determinar su vulneración como derecho colectivo



ACCIÓN POPULAR-Moralidad administrativa



ACCIÓN POPULAR-Por violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa



MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Concepto jurisprudencial sobre la vulneración de esta



HONORARIOS- El no pago de importe de condena a apoderados facultados para recibir cuota de estos constituye actuación contraria a la ley/MESADAS PENSIONALES-Procedencia de medidas de seguridad para el pago de estas al ser beneficiarios población vulnerable


En concepto del Ministerio Público el no pago del importe de una condena a los apoderados que expresamente han sido facultados para recibir la cuota de honorarios sí constituye una actuación contraria a la ley, en tanto y en cuanto, el procedimiento previsto en la ley y desarrollado en el convenio ISS – Banco Popular hace referencia exclusivamente al pago ordinario y periódico de las mesadas pensionales y no al pago de las sentencias condenatorias. En el convenio entre el ISS – Banco Popular se tomaron medidas de seguridad para el pago ordinario de mesadas pensionales, dado que los beneficiaros de las prestaciones son por lo general población vulnerable –por edad, condición física o mental-.



DESVIACION Y ABUSO DE PODER-En el caso sub lite no está demostrado/APODERADO-No se probó que demandadas hayan negado hacer pago a este/MORALIDAD ADMINISTRATIVA-No se determinó su vulneración como derecho colectivo


De ahí que no efectuar el pago de la sentencia al apoderado sí resulta violatorio del ordenamiento jurídico, al desconocer el mandato libremente otorgado por el beneficiario, pero no se demostró en este caso que las demandadas se hubieran negado a hacer el pago al apoderado facultado para recibir y mucho menos el elemento subjetivo de desviación de poder, presupuestos necesarios para configurar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. De otro lado, encuentra el Ministerio Público que no se acreditó que el Banco Popular obligue a los beneficiarios a abrir cuentas en esa entidad, ni que demoren los pagos para obtener el rédito o beneficio del capital mientras se viabiliza el pago. Por ese hecho no se demostró la vulneración del derecho colectivo. Por último, frente a las otras pretensiones de la demanda, se debe señalar que la acción popular no es indemnizatoria, de ahí que ni siquiera de haberse probado los hechos y adicionalmente la vulneración del derecho colectivo de la moralidad administrativa, resultaban procedentes los perjuicios reclamados

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 115 / 2014.



Bogotá D.C., 4 de junio de 2014



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



EXPEDIENTE: A.P. No. 050012331000 2012 00765 01

Acción Popular

ACTOR: RAFAEL DÍAZ GRANADOS C.

DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – COLPENSIONES – BANCO POPULAR S.A.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda.- El 3 de mayo de 2012 (fl. 8 c. ppal.) RAFAEL DÍAZ – GRANADOS demandó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (hoy COLPENSIONES1) y al BANCO POPULAR, para que se les ordene abstenerse de seguir pagando directamente al ex afiliado o ex trabajador el monto de las condenas impuestas a la primera cuando existe poder conferido a un abogado que está investido de la facultad de recibir y cobrar a nombre del demandante. Pidió que se condene solidariamente a las demandas a pagar los perjuicios causados al actor popular y el valor del incentivo.


Sostuvo que en el Seguro Social, una vez proferidas las sentencias condenatorias en su contra, dilatan el pago de manera que son muchas las oportunidades en que deben recurrir en acción de tutela o procesos ejecutivos. Después de un largo tiempo entre la sentencia y la formulación de la cuenta de cobro, previo el cumplimiento de requisitos exigidos por el Seguro Social, cuando se va a producir el pago los abogados de los reclamantes deben ir a notificarse de la resolución respectiva y con ella dirigirse a la entidad bancaria asignada para el pago, siendo aquí donde se presenta el mayor abuso de derecho y de posición dominante de las dos demandadas, porque luego de proferida la resolución que ordena el pago la materialización ocurre generalmente después de mes y medio.


Agregó que después de cumplidos los requisitos establecidos en la resolución 1591 de 24 de agosto de 2011 el Seguro Social se abstiene de hacer el pago a los apoderados judiciales para hacerlo exclusivamente a favor de los demandantes. El Banco Popular gira el cheque a favor del afiliado o demandante cruzado con endoso restrictivo, lo cual impide que su beneficiado pueda proceder a cobrarlo por ventanilla. Que de esa manera los abogados se ven constreñidos a aceptar las arbitrarias y malintencionadas determinaciones de las entidades demandadas para que luego si la honestidad de los clientes lo permite vayan donde sus apoderados judiciales –que actuaron durante mucho tiempo desde la solicitud hasta la cuenta de cobro-, para pagarles los honorarios.


Afirma que ninguna norma consagra que los bancos puedan abstenerse de levantar el cruce y el endoso restrictivo contra la voluntad del beneficiario; que esas maniobras obligan a los beneficiarios a abrir cuentas en el Banco Popular, que abusando de su poder tarda 3 días para abrir la cuenta y consignado el cheque otros 3 días para hacerlo efectivo, término durante el que se lucra de los réditos o intereses que debía producir el capital. Dice que aquí es donde se presenta el mayor peligro para el gremio de los abogados, porque pierden el vínculo con el afiliado del ISS y desconocen si el Banco Popular le pagó o si sigue trabajando con su plata; y el cliente, salvo excepciones, se queda con el dinero del apoderado judicial o le paga lo que quiere-refiere a un caso concreto con una cliente-


Señala que al requerir al Banco el porqué de ese comportamiento aducen que ello obedece al convenio entre el Banco y el Seguro Social para el manejo del dinero de las pensiones, pero no suministran copia del mismo.


Concluye que el derecho amenazado es el que tienen todos los abogados litigantes a recibir oportunamente el monto exacto de los honorarios pactados con los clientes, sin que se entrabe u obstaculice su pago por parte de las entidades demandadas.


    1. Contestación de la demanda.


- El Seguro Social (fls. 48 a 56 c. Ppal.). Al pronunciarse sobre los hechos sostuvo que el abogado y el cliente tienen una relación contractual, que implica un voto de confianza; que al mismo riesgo de pérdida del dinero se somete el cliente; que se debe presumir la buena fe; que existe un trámite para ejecutar el presupuesto; cuando se paga al beneficiario no se actúa por fuera de la ley pues el pago debe hacerse al deudor –arts. 1626 y 1634 CC-; si las partes desconocen las cláusulas contractuales es un problema diferente que se resuelve por mecanismo distinto a la acción popular -proceso ejecutivo, denuncia ante la fiscalía-.


Adujo que no existe un derecho colectivo amenazado o vulnerado, lo que realmente se alega es un derecho individual, el derecho a obtener el pago oportuno de los honorarios; el derecho que pretende proteger es netamente individual, no hay manifestaciones de otros colegas; en nada atenta contra la moralidad administrativa cuando se actúa conforme a derecho; el acreedor es el beneficiario no el abogado, por eso el pago es correcto


- El Banco Popular (fls. 65 a 69 c. Ppal.). Afirma que realiza los pagos por conceptos pensionales de acuerdo con las exigencias del ISS para garantizar los derechos del beneficiario, que normalmente son personas de especial protección; no se niega el pago, una vez se encuentre la disponibilidad y en las fechas fijadas se paga al titular de la prestación, en efectivo o mediante depósito en cuenta del Banco Popular o cheque cruzado con la anotación de páguese únicamente al beneficiario.


Señaló las medidas de seguridad para la entrega de los dineros: por verificación contra listado (hasta 20 smlm), confirmación telefónica (entre 20 y 200 smlm) o personal (pagos superiores a...

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